lunes, 8 de junio de 2009

PONENCIA. Justicia juvenil en España actuaciones y tendencias. Consuelo Madrigal Martínez-Pereda




PONENCIA

Justicia juvenil en España actuaciones y tendencias
Consuelo Madrigal Martínez-Pereda
Fiscal de Sala Coordinadora de Menores

I.- Introducción
Las actuaciones y tendencias en el sistema de Justicia Juvenil es un tema tan amplio que debe ser previamente enmarcado. Para ello puede recordarse que el cambio de sensibilidad hacia la infancia y cuanto la rodea que se ha operado en los últimos 130 años ha estado caracterizado por una particular atención a la importancia que los primeros años de la vida tienen en el desarrollo ulterior de la personalidad y por una nueva actitud hacia los valores de la persona en su etapa infantil y juvenil.
En el ámbito jurídico este proceso general ha derivado hacia la “revalorización del menor en su calidad de persona”, esto es, en su acepción más esencial y trascendente y no sólo en su dimensión jurídica de titular de derechos. Se ha entendido además que se trata de una realidad humana en devenir, o ser humano “en formación” y precisamente en las etapas decisivas en orden a la definición de su futura identidad.
Frente al tradicional tratamiento tuitivo de los niños, paulatinamente se ha impuesto el criterio de orientar su protección confiriéndoles, sobre todo a partir de la adolescencia, la condición de persona en evolución y la capacidad de participar progresivamente en la determinación de su propio interés.
Todo ello ha tenido una primera incidencia en el desarrollo de los derechos vinculados a la personalidad, especialmente regulados en relación con los menores (Convención sobre Derechos de los Niños (1989) y LO 1/1996 de Protección Jurídica de los Menores….); también se ha manifestación en la consideración de los aspectos afectivos, emocionales o psicológicos de los derechos e intereses de los menores que no se limitan al bienestar meramente material, y que ahora se estiman primordiales.
Pero donde quizá con mayor calado se ha concretado la consideración del niño como sujeto de derechos ha sido en la progresiva implantación en el ámbito de la Justicia Juvenil del llamado “modelo de los derechos o “modelo de responsabilidad”, frente a anteriores modelos tutelares o de seguridad. Los modernos sistemas de Justicia Juvenil desarrollados en el último cuarto del pasado siglo, se caracterizan por el reconocimiento específico de los derechos del menor en sus relaciones con la Administración de Justicia, y se orientan además al aseguramiento de su desarrollo personal bajo el criterio de la prevalencia de su superior interés. Esto ha influido decisivamente desde el punto de vista de las medidas a imponer. No se trata sólo de abominar de la pena de muerte o cadena perpetua para menores, o excluir en todo caso, las torturas o las penas crueles y degradantes, sino de que, teniendo en cuenta la vulnerabilidad del niño y el joven, se ha impuesto la idea de que las medidas privativas de libertad han de ser el último recurso, imponerse por el tiempo mínimo necesario y limitarse a supuestos excepcionales, en los que se respetará siempre la dignidad y las necesidades propias de la edad del afectado. Así, la regla general será la de medidas de carácter preventivo-especial, carentes de efectos retributivos y dotadas de un contenido socio-educativo acorde con el interés del menor y por tanto, orientadas exclusivamente a su reinserción social.
Ha influido también en el marco del proceso en el que el menor infractor ha de ser tratado como ciudadano titular de todos los derechos y beneficiario de las mismas garantías constitucionales que los adultos: presunción de inocencia, derecho a ser informado de la acusación, asistencia jurídica, a no declarar contra sí mismo y a no sufrir indefensión…
El art. 40.1 de la Convención consagra el derecho de todo niño en conflicto con la ley “a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.
Con estos parámetros los modelos de Justicia Juvenil de nuestro entorno jurídico se caracterizan inicialmente por partir de un Derecho de menores educativo y responsabilizador, alejado de las pautas del Dº Penal de los adultos, y en el que la legalidad representa criterios axiológicos específicos de la minoría de edad. La LORPM 5/2000, aprobada con un amplio consenso parlamentario y acogida con unánime entusiasmo por juristas y profesionales se adscribió claramente a esta línea encarnando los principios del modelo de responsabilidad y garantías, plasmados en los instrumentos internacionales ya suscritos por España. Sintéticamente son los principios de especialidad, celeridad, flexibilidad, desjudicialización, interés superior del menor…
II.- El permanente cuestionamiento del sistema de Justicia Juvenil español. Tres cuestiones concretas
Pese a la satisfacción general con que fue acogida la LO 5/2000, su texto originario ha sido sometido a sucesivas reformas parciales que culminaron con la LO 8/2006 de 4 de diciembre, y que han contaminado en parte un modelo esencialmente basado en fines reeducativos para la efectiva reinserción social del menor infractor y lo han aproximado a la lógica retributiva o de defensa social propia del Dº Penal de adultos[1], y al predominio de las exigencias preventivo-generales sobre las preventivo especiales y reeducadoras de los menores infractores.
Así por ejemplo, se suprimió definitivamente del ámbito de aplicación de la Ley el tramo de edad comprendido entre los 18 y 21 años (jóvenes-adultos) que hubieran cometido meras faltas o delitos no violentos, de escasa trascendencia y siempre que no fueran reincidentes y que su personalidad y grado de madurez lo aconsejara. Esto es lamentable pues se trata de un sector en el que normalmente hubiera tenido una incidencia positiva el ejercicio del principio de oportunidad procesal y la derivación a estrategias restauradoras.
Pero pueden citarse otros extremos ilustrativos de una cierta tensión entre las concretas previsiones legales y los principios básicos del sistema que no se han derogado; son los siguientes:
1.- La situación en primer plano de los intereses de las víctimas, hasta la reforma 8/2006 preteridas por el predominio del superior interés del menor que se reconoce en la Justicia Juvenil.
2.- La modificación radical del tratamiento procesal de la acción civil, inspirado en el sistema de acumulación de acciones, combinado con el mantenimiento de la pieza de responsabilidad civil, por mucho que ahora se limite su función a la de servir de plataforma de aterrizaje [2] de los perjudicados en el proceso penal de menores.
3.- El incremento punitivo que comporta el nuevo art. 10 de la LO 8/2006 en relación con el nuevo art. 14, según el cual, “el Juez podrá o incluso tendrá que ordenar el cumplimiento de las medidas de internamiento en régimen cerrado aplicadas a los jóvenes conforme a lo dispuesto en la LORPM, cuando hayan cumplido los 18 años (excepcionalmente) o los 21 años (generalmente) en un centro penitenciario común, de acuerdo con el régimen general previsto por la LGP
4.- La fijación de los respectivos períodos de seguridad (art. 10.1 b) 2ª y 10.2 b), que impiden durante su vigencia la libre modulación de la respuesta sancionadora en aras del interés del menor en su educación y reinserción.
No es mi intención – al menos ahora – hacer una crítica al legislador. El Fiscal no está simplemente sujeto a la ley como el resto de las instituciones, sino tiene por misión específica la defensa de la ley, junto con la defensa de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. Estas disposiciones del art. 124 de la CE enmarcan las actuaciones del Ministerio Fiscal.
Para orientar y coordinar tales actuaciones, la FGE ha realizado una tarea de interpretación legal imprescindible tras las sucesivas reformas de la LORPM, vista la ausencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo, derivada de las limitaciones cognitivas del recurso de casación para la unificación de doctrina en materia de reforma de menores. Quisiera destacar la Circular 1/2007 de 23 de noviembre sobre “Criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de Menores de 2006, y más recientemente, la Circular 1/2008 sobre la sustitución de medidas en caso de quebrantamiento en el ámbito de la Reforma de Menores.
Ahora bien, la LORPM y su Rto de aplicación han sido objeto, incluso desde antes de la entrada en vigor de la primera redacción legal, de un intenso debate social que, al menos en tres puntos concretos sigue aún abierto, y en el que vale la pena incidir como presupuesto previo de cualquier análisis sobre las tendencias en el marco de nuestro sistema de Justicia Juvenil. Sin perjuicio de otras muchas cuestiones, esos tres puntos aluden a lo siguiente:
A.- Incremento de la delincuencia juvenil.
En los últimos años se ha hecho evidente un cierto abandono de la idea del carácter subsidiario del Dº Penal que ya no se considera la “ultima ratio” de intervención, sino el mejor instrumento de control social. Las recientes reformas del CP en materia de violencia familiar y sobre la mujer, seguridad vial, cumplimiento de las penas…. Han entrañado el endurecimiento de las penas previstas para determinados delitos, la tipificación de nuevas conductas y también formas más rigurosas de cumplimiento de las penas en general.
Tal vez como consecuencia de ello la “ratio” de población penitenciaria en nuestro país es de 160 internos por cada 10.000 habitantes, una de las más altas de la Unión Europea cuya media es de 127’94. La “ratio” en nuestro país aparece sólo superada por la República checa, Polonia, Estonia, Letonia y Lituania. Son datos referidos a diciembre de 2008 y aportados por el Centro Internacional de Estudios Penitenciarios. Paradójicamente, España es uno de los países con menor tasa de delincuencia: 47’5 infracciones por cada 1.000 habitantes, cuando la media europea se situaba en un 71’3, y sólo Grecia, Portugal e Irlanda presentaban una tasa inferior, según datos proporcionados por el anuario del Ministerio del Interior de 2007.
Esta línea de progresivo rigor ha afectado también a la Justicia Juvenil donde, sobre todo tras la LO 8/2006, es más contundente la respuesta penal frente a las infracciones, particularmente las graves, cometidas por los menores. El proceder del legislador obedece a una demanda social real de defensa y seguridad. Vale la pena constatar que esta demanda social se ha articulado a partir de dos premisas cuya aceptación es más emocional que racional, un tanto acrítica y generalizada, sin el debido contraste, casi siempre sobre el dudoso punto de partida de informaciones más o menos sensacionalistas difundidas por los medios de comunicación; tales premisas aluden al incremento de la delincuencia juvenil y la impunidad de los menores infractores
Pero los análisis más fiables de la evolución de la delincuencia juvenil no confirman este incremento. Al menos no de una forma significativa. El Ministerio del Interior en su informe sobre “La criminalidad en España en 2006” concluyó una evolución positiva constatando un descenso del 4’4 % en 2006 sobre el 2005, que a su vez había experimentado un descenso del 5.’2 % sobre el 2004.
CGPJ Según el Servicio de Inspección frente a los 54.922 asuntos registrados en la jurisdicción de menores en 2001, se registraron tras un progresivo descenso en los años siguientes, 33.349 en 2007.
El contraste de los resultados aportados en las últimas Memorias de la FGE con los datos de que disponemos ya sobre 2008 arroja los siguientes resultados, ordenados por la importancia cuantitativa, y referidos siempre al número de procedimientos incoados:
LESIONES
2002………… 14.993
2003..……….. 14.086
2004………… 15.371
2005………… 15.928
2006………… 17.076
2007………... 17.539
2008………… 16.412
ROBOS CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN
2002………… 8.217
2003………… 8.956
2004………… 10.185
2005………… 9.047
2006………… 9.748
2007………… 10.042
2008………… 8.740
ROBOS CON FUERZA
2002………… 16.424
2003………… 9.017
2004………… 8.839
2005………… 7.861
2006………… 7.793
2007………… 8.448
2008………… 8.225
HURTOS
2002………… 7.241
2003………… 6.248
2004………… 7.135
2005………… 7.420
2006………… 7.705
2007………… 9.294
2008………… 7.669
DAÑOS
2002…………. 6.042
2003…………. 6.211
2004…………. 6.757
2005…………. 6.416
2006…………. 7.676
2007…………. 7.620
2008…………. 7.113
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO
2007………… 840
2008…………. 4.443
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO
2007………… 2.683
2008………… 4.211
ROBOS Y HURTOS DE USO DE VEHÍCULO
2002………… 7.038
2003………… 6.789
2004………… 5.168
2005………… 4.677
2006………… 4.573
2007………… 4.418
2008………… 3.183
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
2002…………. 1.187
2003…………. 1.118
2004………..... 1.320
2005…………. 1.469
2006…………. 1.390
2007…………. 1.501
2008…………. 1.740
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
2002………….
2003………….
2004…………
2005………… 1.099
2006………… 1.023
2007………… 1.037
2008………… 901
CONTRA LA VIDA
2002………... 111
2003………… 115
2004………… 179
2005………. 203
2006………. 120
2007………. 189
2008………. 266
Los delitos más cometidos siguen siendo lesiones, robos con violencia o intimidación, con fuerza, hurtos y daños.
Los robos y hurtos de uso han sido superados por primera vez en importancia cuantitativa por los delitos contra la seguridad del tráfico y los delitos de violencia doméstica y de género. Tras los primeros, continúan los delitos contra la salud pública.
De estos datos no puede obtenerse la conclusión del incremento significativo de la delincuencia juvenil entre los años 2000 y 2005, cuando se proyectó la principal reforma legal. A partir de esa fecha, entre los delitos contra el patrimonio, mientras de mantienen básicamente las cifras de robos con violencia, y hurtos y robos de uso de vehículo, descienden en general los hurtos y mantienen un discreto aumento los delitos de daños.
Desciende también la cifra de delitos contra la salud pública.
Lo que sí se observa es un incremento espectacular de la cifra de delitos contra la seguridad del tráfico en virtud de la reforma de los delitos contra la seguridad del tráfico operada por LO 15/2007 de 30 de noviembre que tipifica la conducción ilegal lo que ha propiciado que de los 840 procedimientos incoados en 2007 hayamos pasado a los 4443 de 2008.
Lo más decisivo es a mi juicio el incremento de las cifras de delitos contra la vida, lesiones (el delito más cometido), violencia doméstica y de género. Los delitos contra la vida entre los que se computan – a mi entender indebidamente desde la perspectiva estadística - los delitos imprudentes, siguen una evolución constante al alza pese al mayor rigor legal, ya consolidado, en el tratamiento de estos comportamientos. Si contrastamos este extremo con el hecho de que los delitos contra la vida, incluso los de lesiones graves, y desde luego, la violencia doméstica o de género integran conductas antes solo abordadas por adultos y muy excepcionalmente por niños o jóvenes, no será difícil concluir que no se ha incrementado tanto la delincuencia propiamente juvenil, como ciertas formas de delincuencia violenta en las que ahora intervienen también los jóvenes.
Pero lo que se constata es una línea de disminución en los primeros años de vigencia de la LORPM cuyos postulados se reformaron bajo la tacha de excesiva benevolencia y con el pretexto de un incremento de la delincuencia. Sin embargo, se observa un ligero aumento general en los años 2007 y 2008, ya vigente la reforma legal y el mayor rigor punitivo que introdujo. Esto, sin perjuicio de un análisis más complejo que indudablemente cabe hacer, nos muestra una vez más la inexistencia de la pretendida correlación entre la permisividad o benevolencia legal
el incremento de la delincuencia, y nos obliga a buscar la etiología de los comportamientos violentos fuera y más allá de las previsiones legales, más o menos correctas y sólo supuestamente benévolas.
Esto nos lleva al análisis de otra cuestión frecuentemente suscitada en los debates sobre nuestro sistema de Justicia Juvenil:
B.- La supuesta impunidad de los menores infractores. Es ésta también una idea recurrente. Trae a colación una referencia: “la punición o impunidad” que se compadece mal con la Justicia Juvenil orientada a la re-educación y desde luego, no parte del estudio serio de las respuestas que ofrecía la vieja Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1992, y de su contraste con las previstas en la LO 5/2000, incluso en su primera redacción, para las conductas más graves (contra la vida); no digamos con las que ofrece actualmente, tras la reforma 8/2006.
Ha cuajado en el colectivo social la doble convicción de que la delincuencia juvenil se ha incrementado y de que tal incremento trae causa de la benevolencia legislativa. Esa benevolencia ha sido más supuesta que real, al menos por lo que a delitos graves se refiere pues para ellos incluso la primera redacción vigente de la LO 5/2000 preveía medidas de internamiento de mayor duración que las de las soluciones ofrecidas en la ley de 1992 en la que la duración máxima del internamiento por cada delito era de 2 años que pasó a 4 años con la primera reforma de la LO 5/2000 operada antes de la entrada en vigor del texto originario.
Actualmente cabe imponer la medida de internamiento en centro cerrado (art. 9.2 LORPM) cuando:
a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el CP o las leyes penales especiales.
b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades
En punto a la posible duración del internamiento en centro cerrado cabe observar:
REGLAS GENERALES atendiendo a dos tramos de edad:
- Para menores de 14 o 15 años…… hasta 3 años de duración o 150 horas de PBC o 12 fines de semana
- Para menores de 16 o 17 años…… hasta 6 años o 200 horas de PBC o 16 fines de semana
SUPUESTOS DE EXTREMA GRAVEDAD
Son los casos en que el menor de 16 o 17 años hubiera cometido un delito grave, o en el que concurra violencia o intimidación o riesgo para la vida o la integridad o se tratare de un delito cometido en grupo, siempre que además quepa calificar la conducta como de “extrema gravedad”
El Juez de Menores puede imponer una medida de 1 a 6 años de internamiento, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de 5 años. El rigor legal se residencia en la prohibición de hacer uso del principio de flexibilidad (cancelación o sustitución) en la ejecución hasta transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.
SUPUESTOS DE MÁXIMA GRAVEDAD
Según el art. 10.2 LORPM se producen cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los arts. 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del CP (homicidio, asesinato, agresiones sexuales y terrorismo) o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho CP o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a 15 años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
- Menores de 14 o 15 años…….. de 1 a 5 años, complementada en su caso por libertad vigilada hasta 3 años.
- Menores de 16 o 17 años……… de 1 a 8 años, complementada por otra libertad vigilada con asistencia educativa de hasta 5 años, período de seguridad ½ del internamiento
Incluso cabe extender la duración del internamiento hasta el tope máximo de 10 años en los casos de concurso de delitos (art. 11.2), cuando alguno de ellos sea de los considerados de máxima gravedad y siempre que se trate de menores de 16 o 17 años. Si se trata de menores de 14 o 15 años, el tope máximo imponible será de 6 años.
Si comparamos objetivamente estas previsiones con la duración de las penas previstas para los adultos en el CP para los delitos más graves (10 a 15 años de prisión en el homicidio, 6 a 12 en la violación….), se comprende fácilmente que las posibilidades punitivas de la ley se encuentran muy próximas, al menos en punto a la duración de la privación de libertad, a la respuesta que prevé el CP para los adultos.
En todo caso, no está demás recordar aquí algunos extremos del Informe del Comité de Derechos del Niño, de Naciones Unidas sobre España (CRC/C/15/Add. 185 de 13 de junio de 2002, que en sus puntos 53 y 54 mostraba ya su “preocupación por el incremento de la duración del tiempo de detención y las medidas de internamiento así como por el hecho de que la privación de libertad no sea utilizada como único recurso, recomendando a las autoridades españolas la revisión de los periodos de internamiento para adecuarlos a las previsiones generales y alentando el uso de alternativas a la privación de libertad”.
Lo dicho hasta ahora alude al aspecto más significativo de la duración de la medida más restrictiva, pero indudablemente el llamado endurecimiento de nuestro sistema ha alcanzado también a la ejecución de las medidas, fase en la que se han impuesto mayores límites en punto a permisos de salida, posibilidades de suspensión de la ejecución de medidas superiores a dos años, o generalizando el pase al sistema penitenciario.
Por todo, puede concluirse que la LORPM no fue originariamente - en su comparación con la derogada Ley de Tribunales Tutelares de Menores - ni es ahora una respuesta benévola o “impunista”, por emplear este término de uso vulgar, totalmente ajeno al ámbito de la Justicia Juvenil; y que el incremento de la delincuencia juvenil es sólo significativo - aunque alarmante – en las cifras sobre determinados delitos que precisamente no son los que tradicionalmente han sido de más frecuente comisión entre jóvenes, aunque sí sean graves: homicidios, agresiones sexuales, lesiones, violencia intrafamiliar y de género…precisamente aquellos frente a los que la respuesta legal ha incrementado su contundencia retributiva.
Sin embargo sí es forzoso reconocer que existen graves problemas infraestructurales para la ejecución de medidas no privativas de libertad, en concreto, la libertad vigilada, la prestación de servicios en beneficio de la comunidad y la realización de tareas socioeducativas, debido a la escasez de medios para llevar a cabo la ejecución. Esta dificultad, que a veces desemboca en que la medida no sea ejecutada, sí puede producir en los menores la sensación de impunidad. Por ejemplo, en algunos puntos del territorio las medidas de prestaciones en beneficio de la comunidad impuestas en 2008 han prescrito hasta en un 80%. En otro, como es el caso de Gran Canaria, carecen de centro para internamiento en régimen abierto y son varias las comunidades autónomas que carecen de recurso para el cumplimiento de la medida de convivencia con grupo educativo o familiar, por lo que no puede ejecutarse en los casos en que resulta impuesta (La Coruña y La Rioja)
¿Qué conclusiones podemos obtener?
En primer lugar, la conciencia de los límites del Dº Penal como instrumento de control social y el carácter ilusorio de la identificación entre benevolencia punitiva e incremento de la delincuencia. La ley podrá tener y tiene quiebras y deficiencias, precisadas de corrección pero ni es en sí misma un factor criminógeno ni puede por sí misma combatir, o prevenir la delincuencia, por mucho que se incremente indefinidamente el rigor de sus previsiones. Esto es más evidente en el Dº Penal Juvenil, ámbito en el que el rigor de la respuesta puede resultar consolador para las víctimas, y causar más dolor al infractor pero no facilitará su reinserción ni prevendrá la delincuencia en general, que tiene su origen en el déficit educativo y en los conflictos sociales y familiares.
En segundo lugar, no es la falta de rigor de la ley sino en su caso, el incumplimiento de sus previsiones, lo que en el ámbito de la delincuencia juvenil menos grave puede generar en los infractores la sensación de que no pasa ni pasará nada.
En tercer lugar, es necesario generar políticas, prácticas y asignaciones presupuestarias dirigidas a erradicar las listas de espera para el cumplimiento de medidas en medio abierto y por ende, evitar su prescripción.
Todo ello sin olvidar que la delincuencia y los conflictos que la determinan o se generan en el ámbito familiar, escolar, social y, sin perjuicio de la existencia y perfeccionamiento de la legislación penal, tales conflictos sólo se previenen eficazmente con políticas familiares, educativas y sociales en general.
C.- La edad mínima de responsabilidad penal. ¿menores de 14 años?
Aunque el Proyecto de LORPM partía de los 13 años para delimitar el inicio de sus posibilidades de intervención, la redacción final optó por la edad de 14 años, ciertamente la referencia más común en los países de nuestro entorno. Se argumentaba en la Exposición de Motivos que las infracciones cometidas por “niños menores de esta edad son en general irrelevantes”.
No todos comparten hoy esta impresión.
Existen supuestos, bien que excepcionales, en que los menores de 12 y 13 años han iniciado ya la senda de la delincuencia con reiteración de comportamientos, mayoritariamente contra el patrimonio, a veces acompañados de violencia o intimidación. En términos generales podríamos seguir hablando de supuestos excepcionales. Pero el problema para muchos profesionales dedicados a la reeducación de los menores infractores es la percepción o certeza de que la ausencia de intervención eficaz ante los primeros síntomas serios de aproximación del niño o preadolescente al delito, hace más difícil la actuación ulterior con el adolescente iniciado. Frente a ello caben dos posturas:
a.- Romper con la presunción iuris et de iure de que por debajo de 14 años no es exigible al menor, en ninguna circunstancia y bajo ningún concepto, ningún tipo de responsabilidad, y abordar el tratamiento de los menores de 12 y 13 años dentro del Sistema de la Ley Penal Juvenil. Alguna Fiscalía como la de Valencia proponía el año pasado esta solución que también se sugería, como una de las posibles alternativas en el informe elaborado por el Consejo Fiscal en 2005 sobre el anteproyecto de Reforma de la LORPM que se aprobó en 2006. Lo cierto es que tal sugerencia se propuso alternativamente, sólo para supuestos especialmente graves o de multirreincidencia, indicativa de un pronóstico preocupante en relación con la personalidad y la perspectiva vital del menor, y, siempre acompañada de un amplísimo margen para aplicar el principio de oportunidad que - se decía – debería operar sobre todo tipo de delitos, tanto graves como menos graves, de modo que la regla general fuera la no-intervención, y quedara abierta la posibilidad de ciertas intervenciones cuando fueran absolutamente imprescindibles.
b.-La otra posibilidad es la adopción de medidas eficaces para el aseguramiento de tratamientos adecuados y efectivos en el ámbito de
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