Sharenting: los responsables parentales comparten el derecho a la intimidad de los menores de edad.
Sharenting:
els responsables parentals comparteixen el dret a la intimitat dels menors
d'edat
M. Planas Ballvé
Centre d´Estudis Jurídics i Formació
Especialitzada, Departament de Justícia.
Generalitat de Catalunya, 2020
El
fenómeno sharenting (compartir en las redes sociales imágenes y/o
datos personales de nuestros hijos menores de edad) o oversharenting (sobreexposición
a Internet de los menores de edad) supone una intromisión ilegitima
al derecho fundamental y de la personalidad del honor, de la intimidad personal y familiar
y de la propia imagen de las personas menores de edad. Cada vez es más frecuente
que los menores tengan formada, sin su consentimiento, imprenta digital
suya en las redes sociales.
En este documento:
PROPUESTA DE GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS
A continuación se propone una guía de buenas prácticas que tendrán que tener en
cuenta los responsables parentales y que están encaminadas a proteger el derecho
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los menores de edad
en las redes sociales:
a) Familiarizarse/conocer las normas de privacidad de las diferentes redes sociales para saber el impacto que tienen las publicaciones. Las opciones de
privacidad nos permiten bloquear cuentas de determinados usuarios que nos puede
interesar que no tengan acceso a los nuestro datos porque podrían hacer un
mal uso de ellos.
b) Activar un sistema de alerta, por ejemplo GoogleAlert, que nos permita saber cuándo se publica en alguna página web información sobre el menor de edad. También se tendrían que activar las notificaciones a nuestros dispositivos de las redes sociales que utilizamos para controlar los comentarios y saber el que se está mencionando en la red sobre ellos en todo momento.
c) Cuando se comparte información sobre datos de los menores de edad, por
ejemplo en blogs o con comentarios a publicaciones, es recomendable hacerlo
de forma anónima para respetar su privacidad y evitar que quede malograda su
reputación digital. En la misma línea, y por motivos de seguridad, se tiene que
evitar dar la localización del niño o de la niña.
d) Es importante que los perfiles de las cuentas de las redes sociales sean configurados como privados. La configuración de una cuenta privada permite tener un mayor control sobre quien tiene acceso a aquella información y/o
imagen y administrar nuestro público.
f) En la medida que la persona menor de edad tenga madurez suficiente para comprender la trascendencia de los actos, consultarle y darle la oportunidad de vetar la publicación de su imagen.
g) Evitar compartir imágenes de los menores de edades desnudos o semidesnudos. A veces son frecuentes imágenes de bebés semidesnudos o en el baño y se corren riesgos, digital kidnapping (secuestro digital es el robo de las fotos de un/a menor, haciéndose pasar por él/ella o por sus padres), sexting o bulliying digital.
h) Preguntarse sobre los efectos que puede tener a medio y largo plazo en el libre desarrollo de su personalidad el hecho de que ya esté presente en las
redes sociales. Cómo hemos visto es muy importante que sean ellos mismos los
que, en el ejercicio de este libre desarrollo, construyan su impronta digital.
i)
Por parte de las administraciones públicas se tendrían que diseñar campañas de
concienciación o de salud pública. Concretamente se tendrían que llevar a cabo
dos políticas; por un lado, proponer el diseño de una guía de buenas prácticas
para los responsables parentales y por otra, siguiendo el modelo del
Reino Unido, establecer un programa curricular obligatorio en los planes
de enseñanza sobre el ejercicio y la responsabilidad del uso de los datos y la
imagen en las redes sociales
CONCLUSIONES Y REFLEXIONES
1.
Se demuestra que las personas menores de edad se encuentran sobreexpuestas
en las redes sociales como consecuencia de la conducta de sus responsables parentales. Al publicarse en las redes sociales una imagen, aunque la cuenta
sea privada, esta podrá ser copiada por alguna de las amistades y reproducida
indefinidamente, con el que es muy difícil tener control sobre el uso que se
hace de aquella.
2. Se constata que, en sede de derechos de la personalidad, no rigen las reglas generales sobre capacidad de obrar y que, en principio, no es posible la sustitución por representación. El menor de edad, en la medida que disponga
de capacidad natural, llevará a cabo por sí mismo el ejercicio de los mismos.
El papel de los responsables parentales, por lo tanto, tiene que consistir no
en su representación sino en la asistencia
3. El ordenamiento jurídico prevé que en los supuestos en los que los menores no tengan capacidad natural sean los representantes parentales los que lo comuniquen al Ministerio Fiscal que se podrá oponer en el plazo de ocho días y en tal caso el juez resolvería atendiendo a principios de protección del interés superior del menor. Ahora bien, en la práctica lo que sucede es que, por un lado, los padres no lo comunican al Ministerio Fiscal y, por otra, que cuando sí que se comunica el Ministerio Fiscal no presenta ninguna oposición con lo que el juez no puede ser conocedor y queda al arbitrio de los padres que son las personas que llevan a cabo el sharenting.
4. Cuando los responsables parentales, sin el consentimiento de los menores de edad, publican datos o fotografías de los de estos están cometiendo una intromisión ilegítima del derecho fundamental.
5.
Es posible que en los próximos tiempos el fenómeno sharenting evolucione a lo que algunos estudiosos ya están empezando a conceptualizar como oversharenting, la sobreexposición de los menores en las redes sociales
con la creación por parte de los padres cuentas/perfiles a su nombre desde su nacimiento
sin su consentimiento.
6. Es necesario diseñar políticas de educación y de conciencia del uso de las imágenes y datos de los menores de edad y de sus consecuencias. Se tiene que
intentar hacer un uso saludable de Internet. Así, la Policía Nacional
ha empezado a llevar a cabo charlas informativas en centros escolares sobre los
riesgos de las redes sociales.
7. Los menores de edad cuando adquieran la capacidad para comprender la trascendencia de estos actos y, en todo caso el Ministerio Fiscal, como medida
de protección, podrá interponer una acción de cese de la intromisión y/o una
acción de indemnización por daños y perjuicios y/o de responsabilidad extracontractual.
Esta indemnización tendrá en cuenta, entre otras, la ganancia que hayan obtenido
los padres por la explotación de la imagen del menor de edad sin su
consentimiento.
8. En sede de derecho comparado, EE. UU. y Francia son estados que están
llevando a cabo políticas de protección de estos derechos de los menores de
edad. Nos podríamos plantear si pueden ser modelos a seguir o que nos puedan
ayudar a diseñar nuestras propias líneas de actuación.
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