viernes, 11 de diciembre de 2020

Interesante conocimiento y preocupante uso:

 

Sharenting: los responsables parentales comparten el derecho a la intimidad de los menores de edad.

Sharenting: els responsables parentals comparteixen el dret a la intimitat dels menors d'edat

M. Planas Ballvé

Centre d´Estudis Jurídics i Formació Especialitzada, Departament de Justícia. 
Generalitat de Catalunya, 2020

 

El fenómeno sharenting (compartir en las redes sociales imágenes y/o datos personales de nuestros hijos menores de edad) o oversharenting (sobreexposición a Internet de los menores de edad) supone una intromisión ilegitima al derecho fundamental y de la personalidad del honor, de la intimidad personal y familiar y de la propia imagen de las personas menores de edad. Cada vez es más frecuente que los menores tengan formada, sin su consentimiento, imprenta digital suya en las redes sociales.

 

En este documento:

PROPUESTA DE GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS
A continuación se propone una guía de buenas prácticas que tendrán que tener en cuenta los responsables parentales y que están encaminadas a proteger el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los menores de edad en las redes sociales:

    a) Familiarizarse/conocer las normas de privacidad de las diferentes redes sociales para saber el impacto que tienen las publicaciones. Las opciones de privacidad nos permiten bloquear cuentas de determinados usuarios que nos puede interesar que no tengan acceso a los nuestro datos porque podrían hacer un mal uso de ellos.

    b) Activar un sistema de alerta, por ejemplo GoogleAlert, que nos permita saber cuándo se publica en alguna página web información sobre el menor de edad. También se tendrían que activar las notificaciones a nuestros dispositivos de las redes sociales que utilizamos para controlar los comentarios y saber el que se está mencionando en la red sobre ellos en todo momento.

    c) Cuando se comparte información sobre datos de los menores de edad, por ejemplo en blogs o con comentarios a publicaciones, es recomendable hacerlo de forma anónima para respetar su privacidad y evitar que quede malograda su reputación digital. En la misma línea, y por motivos de seguridad, se tiene que evitar dar la localización del niño o de la niña.

    d) Es importante que los perfiles de las cuentas de las redes sociales sean configurados como privados. La configuración de una cuenta privada permite tener un mayor control sobre quien tiene acceso a aquella información y/o imagen y administrar nuestro público.

    f) En la medida que la persona menor de edad tenga madurez suficiente para comprender la trascendencia de los actos, consultarle y darle la oportunidad de vetar la publicación de su imagen.

    g) Evitar compartir imágenes de los menores de edades desnudos o semidesnudos. A veces son frecuentes imágenes de bebés semidesnudos o en el baño y se corren riesgos, digital kidnapping (secuestro digital es el robo de las fotos de un/a menor, haciéndose pasar por él/ella o por sus padres), sexting o bulliying digital.

    h) Preguntarse sobre los efectos que puede tener a medio y largo plazo en el libre desarrollo de su personalidad el hecho de que ya esté presente en las redes sociales. Cómo hemos visto es muy importante que sean ellos mismos los que, en el ejercicio de este libre desarrollo, construyan su impronta digital.

    i) Por parte de las administraciones públicas se tendrían que diseñar campañas de concienciación o de salud pública. Concretamente se tendrían que llevar a cabo dos políticas; por un lado, proponer el diseño de una guía de buenas prácticas para los responsables parentales y por otra, siguiendo el modelo del Reino Unido, establecer un programa curricular obligatorio en los planes de enseñanza sobre el ejercicio y la responsabilidad del uso de los datos y la imagen en las redes sociales

 

CONCLUSIONES Y REFLEXIONES 

    1. Se demuestra que las personas menores de edad se encuentran sobreexpuestas
en las redes sociales como consecuencia de la conducta de sus responsables parentales. Al publicarse en las redes sociales una imagen, aunque la cuenta sea privada, esta podrá ser copiada por alguna de las amistades y reproducida indefinidamente, con el que es muy difícil tener control sobre el uso que se hace de aquella.

    2. Se constata que, en sede de derechos de la personalidad, no rigen las reglas generales sobre capacidad de obrar y que, en principio, no es posible la sustitución por representación. El menor de edad, en la medida que disponga de capacidad natural, llevará a cabo por sí mismo el ejercicio de los mismos. El papel de los responsables parentales, por lo tanto, tiene que consistir no en su representación sino en la asistencia

    3. El ordenamiento jurídico prevé que en los supuestos en los que los menores no tengan capacidad natural sean los representantes parentales los que lo comuniquen al Ministerio Fiscal que se podrá oponer en el plazo de ocho días y en tal caso el juez resolvería atendiendo a principios de protección del interés superior del menor. Ahora bien, en la práctica lo que sucede es que, por un lado, los padres no lo comunican al Ministerio Fiscal y, por otra, que cuando sí que se comunica el Ministerio Fiscal no presenta ninguna oposición con lo que el juez no puede ser conocedor y queda al arbitrio de los padres que son las personas que llevan a cabo el sharenting.

    4. Cuando los responsables parentales, sin el consentimiento de los menores de edad, publican datos o fotografías de los de estos están cometiendo una intromisión ilegítima del derecho fundamental.

    5. Es posible que en los próximos tiempos el fenómeno sharenting evolucione a lo que algunos estudiosos ya están empezando a conceptualizar como oversharenting, la sobreexposición de los menores en las redes sociales con la creación por parte de los padres cuentas/perfiles a su nombre desde su nacimiento sin su consentimiento.

    6. Es necesario diseñar políticas de educación y de conciencia del uso de las imágenes y datos de los menores de edad y de sus consecuencias. Se tiene que intentar hacer un uso saludable de Internet. Así, la Policía Nacional ha empezado a llevar a cabo charlas informativas en centros escolares sobre los riesgos de las redes sociales.

    7. Los menores de edad cuando adquieran la capacidad para comprender la trascendencia de estos actos y, en todo caso el Ministerio Fiscal, como medida de protección, podrá interponer una acción de cese de la intromisión y/o una acción de indemnización por daños y perjuicios y/o de responsabilidad extracontractual. Esta indemnización tendrá en cuenta, entre otras, la ganancia que hayan obtenido los padres por la explotación de la imagen del menor de edad sin su consentimiento.

    8. En sede de derecho comparado, EE. UU. y Francia son estados que están llevando a cabo políticas de protección de estos derechos de los menores de edad. Nos podríamos plantear si pueden ser modelos a seguir o que nos puedan ayudar a diseñar nuestras propias líneas de actuación.

Documento completo en catalán

 

 

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