lunes, 23 de octubre de 2017

Conclusiones de las jornadas de fiscales delegados de extranjería. Junio 2017
Unidad de Extranjería

Fiscalía General del Estado 2017.


CONTENIDO
1. Menores extranjeros no acompañados. Determinación de la edad.
Conclusiones
1. El procedimiento para la determinación de la edad de un menor extranjero debe respetar siempre el interés superior del menor de conformidad con el art.3 del Convenio de los Derechos del Niño. Dicho interés superior incluye el de los menores que se encuentre en los centros de protección que tienen derecho a que su asistencia psico-social y educativa no se vea perjudicada por la presencia de adultos que simulan ser menores.
2. El procedimiento para la determinación de edad debe ser un procedimiento holístico en el que deben de hacerse valer distintos medios de prueba. De estos medios de prueba las pruebas médicas por sus márgenes de error y porque afectan a la integridad de la persona deben ser usados como ultima ratio en ausencia de una documentación fiable.
3. Cualquier duda que suscite la documentación que se presenta como medio de prueba deberá motivarse para fundamentar así la práctica de la prueba ósea. Los pasaportes y las cartas de identidad podrán ser cuestionados en cuanto a su soporte (falsedad del documento) y en cuanto al contenido. Pero en este último caso se deben rechazar fórmulas estereotipadas y justificar claramente el por qué se duda de la edad que figura en el documento. Esta fundamentación deriva directamente del derecho y principio al interés superior del menor.
4. Los certificados de nacimiento no acreditan la identidad del sujeto que los presente salvo si van acompañados de otros documentos que incorporen foto o huellas.
5. Es preciso asegurar la notificación fehaciente al interesado del Decreto de determinación de edad. Una buena práctica es la seguida por la Fiscalía de Huelva que en la notificación del Decreto al Cuerpo Nacional de Policía acuerda que por parte de Policía se remita al Fiscal copia del Decreto con la firma del interesado.
2. Organización y grupo criminal en los delitos de trata y tráfico de seres humanos.
3. Dificultades practicas de aplicación del art 59 bis LOEX.
4. Menores de edad y víctimas de trata de personas.
Conclusiones
1. Cuando se solicite la aplicación del subtipo agravado de trata por razón de minoría de edad es necesario aportar al procedimiento la información que pueda haber en el Registro de MENAs sobre la víctima. En particular deberán incorporarse al proceso penal las pruebas médicas que en su caso se hayan dictado, el Decreto del Fiscal y las sentencias judiciales que hayan podido recaer sobre la edad así como citar al Forense a juicio para que confirme el informe médico. Una buena práctica es la seguida en por la Fiscalía de Madrid en que el Decreto de determinación de edad es aportado a la UCRIF o unidad investigadora del delito de trata para su incorporación al proceso judicial. Se aportan como anexo I los criterios jurisprudenciales seguidos en materia de determinación de la edad de víctimas de trata de personas.
2. Es imprescindible preconstituir desde un primer momento la declaración de una víctima de trata menor de edad. Vid. Anexo II.
3. Debe comprobarse que la grabación de la declaración en instrucción de los menores víctimas de edad se ha llevado a cabo adecuadamente.
4. Los FDE adoptarán las oportunas medidas de coordinación con las secciones de menores para que los entes de protección constituyan de inmediato la tutela “ex lege” sobre estas víctimas.
5. Al igual que en otros años se insiste en que resulta fundamental que las víctimas menores de edad sean acogidas en centros específicos de protección de víctimas de trata. Los FDE promoverán de las autoridades autonómicas los traslados de los menores víctimas a dichos recursos específicos. Se recurrirán judicialmente los silencios o las denegaciones injustificadas de las administraciones.
6. Los FDE se coordinarán con las secciones de menores y el CNP como gestor del Registro de MENAs para que se les comuniquen los traslados de menores entre los centros de protección o su posible repatriación.
7. La reclamación por países de la Unión Europea de menores víctimas de trata no se llevará a cabo por los trámites del procedimiento de repatriación. Los FDE se opondrán en el correspondiente procedimiento administrativo y/o judicial al empleo de esta vía administrativa,
8. Cuando se emitan informes sobre credibilidad de testimonio de menores víctimas de trata de seres humanos, en caso de formularse por los peritos conclusiones determinando la incredibilidad del testimonio, los Sres/Sras Fiscales desplegarán la actividad procesal necesaria para evitar que con fundamento exclusivo en estos informes se dicten autos de sobreseimiento y, en caso de dictarse, serán recurridos.
9. El empleo de técnicas especiales de investigación en el delito de trata, en especial el agente encubierto informático, resultan importantes cuando los tratantes mantienen contactos con las víctimas por canales cerrados de comunicación
ANEXO I Nota técnica sobre doctrina judicial en materia de determinación de la edad de víctimas menores de trata.
ANEXO II Nota técnica sobre doctrina jurisprudencial en materia de preconstitución de prueba y víctimas menores de trata.

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