Economist
& Jurist, 2019
Las
circunstancias económicas y demográficas de determinados países en los que
muchos niños no han podido encontrar un ambiente propicio para su desarrollo,
unido al descenso de la natalidad en España, han originado que, en los últimos
años, el número de menores extranjeros adoptados por españoles o residentes en
España se haya incrementado notablemente. En dicha situación surgen nuevas
necesidades y demandas sociales de las que se han hecho eco numerosas
instituciones tanto públicas como privadas.
A su vez,
el aumento de adopciones constituidas en el extranjero supone un desafío
jurídico de grandes proporciones. Por ello es que se debe facilitar los
instrumentos normativos precisos para que la adopción tenga lugar con las
máximas garantías y respeto a los intereses de los menores a adoptar, posibilitando
el desarrollo armónico de la personalidad del niño en el contexto de un medio
familiar propicio. Todo ello en el marco de la más escrupulosa seguridad
jurídica que redunda siempre en beneficio de todos los participantes en la
adopción internacional, especialmente y, en primer lugar, en beneficio del
menor adoptado.
Sumario:
ü
Planteamiento
ü
Disposiciones
generales
ü
Inicio,
suspensión o paralización de la tramitación de adopciones en el país de origen
de las personas menores de edad
ü
Establecimiento
y distribución del número máximo de expedientes que se remitirá anualmente a
cada país de origen
ü
Organismos
acreditados para la intermediación
ü
Acreditación
de los organismos
ü
Registro
nacional de organismos acreditados y de reclamaciones e incidencias
ü
Conclusiones
PLANTEAMIENTO
Mediante el Real
Decreto 165/2019, de 22 de marzo, se aprueba el Reglamento de Adopción
Internacional, donde se desarrollan aquellos aspectos que, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción
internacional, requerían un desarrollo
reglamentario para el correcto ejercicio de las nuevas competencias conferidas
a la Administración General del Estado, al tiempo que se han incluido otras
cuestiones que se han considerado pertinentes para una mayor seguridad
jurídica, como es el caso de la decisión única para el inicio o suspensión
de la tramitación de expedientes de adopción internacional con los países de
origen.
El Real
Decreto consta de un artículo, una disposición adicional, una disposición
transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales,
insertándose a continuación el Reglamento de Adopción internacional,
estructurado en seis capítulos, y cuyo contenido desarrolla los aspectos
esenciales de los procedimientos relativos a la adopción internacional, así
como, la creación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de
Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
Los
principios que inspiran este Real Decreto son:
ü
La protección del interés
superior de la persona menor de edad en todas las fases del proceso de adopción
internacional;
ü
El respeto a los derechos
fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional en este ámbito; y, en consecuencia,
ü
La mejora de las garantías para
prevenir cualquier práctica ilícita contraria a los principios del
Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
adopción internacional (hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de
junio de 1995).
También se
tiene en cuenta la protección del
interés de las personas que se ofrecen para la adopción.
Durante la
tramitación del mismo, se ha consultado a las Entidades Públicas de protección
de la infancia, los organismos acreditados, las Federaciones de familias adoptivas
y de adoptados, así como, a las entidades locales a través de la Federación
Española de Municipios y Provincias. Además, el Real Decreto ha sido informado
por el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social,
por el Consejo Consultivo de Adopción Internacional, por el Consejo Territorial
de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, por el Consejo General del Poder Judicial, por el Consejo Fiscal y
por la Agencia Española de Protección de Datos.
Añadir que,
el Real Decreto, se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.3.ª y 149.1.8.ª de la Constitución Española,
que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia
de relaciones internacionales y en materia de legislación civil, sin perjuicio
de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de
los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
ESTRUCTURA DEL REGLAMENTO DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
|
CAPÍTULO
I
|
Disposiciones
generales
|
CAPÍTULO
II
|
Inicio,
suspensión o paralización de la tramitación de adopciones en el país de
origen de las personas menores de edad
|
CAPÍTULO
III
|
Establecimiento
y distribución del número máximo de expedientes de adopción internacional que
se remitirá anualmente a cada país de origen
|
CAPÍTULO
IV
|
Organismos
acreditados para la intermediación en adopción internacional
|
CAPÍTULO
V
|
Acreditación
de los organismos
|
CAPÍTULO
VI
|
Registro
Nacional de Organismos Acreditados de Adopción Internacional y de
Reclamaciones e Incidencias
|
DISPOSICIONES GENERALES.
El Capítulo
I viene referido al objeto del Reglamento, a los sujetos que,
de acuerdo a sus competencias, tienen atribuidas funciones en materia de
adopción internacional, a los principios generales de actuación, así como,
a las reglas generales de los procedimientos.
En el objeto se desarrollan los
siguientes aspectos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción
Internacional
ü
La
iniciación y suspensión o paralización de la tramitación de adopciones
internacionales;
ü
El
establecimiento del número máximo de expedientes de adopción internacional que
se remitirá anualmente a cada país de origen y su distribución entre las
Entidades Públicas y los organismos acreditados;
ü
El
procedimiento para la acreditación de los organismos de intermediación en
adopción internacional, así como la eficacia de la acreditación concedida, y la
retirada de la misma;
ü
El
modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la
intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la
adopción;
ü
El
seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados; y,
ü
La
creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de
Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
Respecto a
los sujetos, se establece que
serán de aplicación:
ü
El
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y en concreto, la Dirección
General de Servicios para las Familias y la Infancia (en adelante, la Dirección
General).
ü
La
Comisión Delegada de Servicios Sociales del Consejo Territorial de Servicios
Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en
adelante, la Comisión Delegada).
ü
La
Comisión Técnica de Seguimiento y Control.
ü
Las
Administraciones o Entidades Públicas que tengan atribuidas funciones en
materia de adopción internacional, en el marco de sus competencias y ámbito
territorial (en adelante, Entidades Públicas).
ü
El
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
ü
Los
organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional (en
adelante, organismos acreditados).
En lo
referente a los principios
generales de actuación, el Reglamento dispone que tanto la Administración
General del Estado como las Entidades Públicas competentes, se regirán por los
principios de protección del
interés superior de la persona menor de edad; igualdad, seguridad
jurídica, celeridad y respeto a los derechos fundamentales, reconocidos
por el Derecho Internacional a las personas menores de edad que van a ser
adoptadas; y, cooperación efectiva entre autoridades.
También
será de aplicación el principio de
autoridades competentes, en virtud del cual, únicamente se tramitarán
adopciones internacionales con la intervención de las autoridades nombradas por
cada Estado; los principios
dirigidos a establecer las garantías para prevenir la sustracción, venta o
tráfico de personas menores de edad, así como, los principios contenidos en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Asimismo,
se han de tener en cuenta los derechos
de las personas que se ofrecen para la adopción y demás personas implicadas
en todo el proceso de adopción internacional.
Además, el
Reglamento dispone que, durante el proceso
de adopción, los organismos acreditados actuarán conforme a las normas
internacionales sobre protección de las personas menores de edad, el
ordenamiento jurídico español y la legislación de su país de origen; y se regirán por los principios de
buena fe, confianza legítima, transparencia, y respeto del interés superior de
la persona menor de edad, impidiendo beneficios financieros distintos de
aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los costes necesarios de
la intermediación.
Respecto a
las reglas generales aplicables a
los procedimientos se fija que el plazo máximo para resolver y notificar todos los procedimientos
competencia de la Dirección General, será de seis meses. Dicho plazo
empezará a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente en
los procedimientos iniciados de oficio, y desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en el registro de la Dirección General, en los
procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada. Transcurrido el
plazo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, las personas
interesadas en el procedimiento podrán entender su solicitud estimada por
silencio administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. No obstante, la
falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio por la
Dirección General, conllevará que las personas interesadas en el procedimiento
puedan entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
INICIO, SUSPENSIÓN O PARALIZACIÓN DE
LA TRAMITACIÓN DE ADOPCIONES EN EL PAÍS DE ORIGEN DE LAS PERSONAS MENORES DE
EDAD
El Capítulo
II se dedica a la iniciación y suspensión o paralización de la
tramitación de adopciones en el país de origen de la persona menor de edad. Se
trata de una competencia que la Ley 54/2007, de 28 de diciembre atribuye a la Administración General del Estado por afectar
a la política exterior, determinándose reglamentariamente el procedimiento para
llevar a cabo dichas actuaciones.
En cuanto
al procedimiento para el inicio de
la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país, será la Dirección
General
quien determinará,
previa consulta a las Entidades Públicas, el inicio de la tramitación de los
expedientes de adopción con un determinado país.
Para ello,
solicitará un informe al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, que deberá ser remitido en el plazo de un mes. La Dirección
General será la encargada de recabar toda la información de los
organismos acreditados que pudieran tener sobre dicho país y de terceros países
que hayan iniciado, suspendido o paralizado la tramitación de adopciones con el
citado país de origen, de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado, de cualesquiera organismos nacionales e
internacionales públicos o privados que considere necesarios y, en su caso, de
las asociaciones representativas de familias adoptivas en el país correspondiente.
[1] Profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche y Consejero Académico DE Pellicer & Heredia Abogados y Asesores Tributarios y Profesor de ISDE
[2] Colaboradora DE Coex International Trade, S.L. (Spin Off de la Universidad Miguel Hernández de Elche)