Unidad de Extranjería
Fiscalía
General del Estado 2017.
CONTENIDO
1. Menores
extranjeros no acompañados. Determinación de la edad.
Conclusiones
1. El
procedimiento para la determinación de la edad de un menor extranjero debe
respetar siempre el interés superior del menor de conformidad con el art.3 del
Convenio de los Derechos del Niño. Dicho interés superior incluye el de los menores
que se encuentre en los centros de protección que tienen derecho a que su
asistencia psico-social y educativa no se vea perjudicada por la presencia de
adultos que simulan ser menores.
2. El
procedimiento para la determinación de edad debe ser un procedimiento holístico
en el que deben de hacerse valer distintos medios de prueba. De estos medios de
prueba las pruebas médicas por sus márgenes de error y porque afectan a la
integridad de la persona deben ser usados como ultima ratio en ausencia de una documentación
fiable.
3. Cualquier
duda que suscite la documentación que se presenta como medio de prueba deberá
motivarse para fundamentar así la práctica de la prueba ósea. Los pasaportes y
las cartas de identidad podrán ser cuestionados en cuanto a su soporte
(falsedad del documento) y en cuanto al contenido. Pero en este último caso se
deben rechazar fórmulas estereotipadas y justificar claramente el por qué se
duda de la edad que figura en el documento. Esta fundamentación deriva
directamente del derecho y principio al interés superior del menor.
4. Los
certificados de nacimiento no acreditan la identidad del sujeto que los
presente salvo si van acompañados de otros documentos que incorporen foto o
huellas.
5. Es preciso
asegurar la notificación fehaciente al interesado del Decreto de determinación
de edad. Una buena práctica es la seguida por la Fiscalía de Huelva que en
la notificación del Decreto al Cuerpo Nacional de Policía acuerda que por parte
de Policía se remita al Fiscal copia del Decreto con la firma del interesado.
2. Organización
y grupo criminal en los delitos de trata y tráfico de seres humanos.
3. Dificultades
practicas de aplicación del art 59 bis LOEX.
4. Menores de
edad y víctimas de trata de personas.
Conclusiones
1. Cuando se
solicite la aplicación del subtipo agravado de trata por razón de minoría de
edad es necesario aportar al procedimiento la información que pueda haber en el
Registro de MENAs sobre la víctima. En particular deberán incorporarse al
proceso penal las pruebas médicas que en su caso se hayan dictado, el Decreto
del Fiscal y las sentencias judiciales que hayan podido recaer sobre la edad
así como citar al Forense a juicio para que confirme el informe médico. Una
buena práctica es la seguida en por la Fiscalía de Madrid en que el Decreto de
determinación de edad es aportado a la
UCRIF o unidad investigadora del delito de trata para su
incorporación al proceso judicial. Se aportan como anexo I los criterios
jurisprudenciales seguidos en materia de determinación de la edad de víctimas
de trata de personas.
2. Es
imprescindible preconstituir desde un primer momento la declaración de una
víctima de trata menor de edad. Vid. Anexo II.
3. Debe
comprobarse que la grabación de la declaración en instrucción de los menores
víctimas de edad se ha llevado a cabo adecuadamente.
4. Los FDE
adoptarán las oportunas medidas de coordinación con las secciones de menores
para que los entes de protección constituyan de inmediato la tutela “ex lege”
sobre estas víctimas.
5. Al igual
que en otros años se insiste en que resulta fundamental que las víctimas
menores de edad sean acogidas en centros específicos de protección de víctimas
de trata. Los FDE promoverán de las autoridades autonómicas los traslados de los
menores víctimas a dichos recursos específicos. Se recurrirán judicialmente los
silencios o las denegaciones injustificadas de las administraciones.
6. Los FDE se
coordinarán con las secciones de menores y el CNP como gestor del Registro de
MENAs para que se les comuniquen los traslados de menores entre los centros de
protección o su posible repatriación.
7. La
reclamación por países de la
Unión Europea de menores víctimas de trata no se llevará a
cabo por los trámites del procedimiento de repatriación. Los FDE se opondrán en
el correspondiente procedimiento administrativo y/o judicial al empleo de esta
vía administrativa,
8. Cuando se
emitan informes sobre credibilidad de testimonio de menores víctimas de trata
de seres humanos, en caso de formularse por los peritos conclusiones
determinando la incredibilidad del testimonio, los Sres/Sras Fiscales
desplegarán la actividad procesal necesaria para evitar que con fundamento
exclusivo en estos informes se dicten autos de sobreseimiento y, en caso de
dictarse, serán recurridos.
9. El empleo
de técnicas especiales de investigación en el delito de trata, en especial el
agente encubierto informático, resultan importantes cuando los tratantes
mantienen contactos con las víctimas por canales cerrados de comunicación
ANEXO I Nota
técnica sobre doctrina judicial en materia de determinación de la edad de
víctimas menores de trata.
ANEXO II Nota
técnica sobre doctrina jurisprudencial en materia de preconstitución de prueba
y víctimas menores de trata.