Los abogados y la educabilidad de los Menores
Carmina Mayor Tejero
Letrado REICAZ
Carmina Mayor Tejero
Letrado REICAZ
La intervención del abogado en justicia de menores
1.- Necesidad de especialización de los profesionales en materia de menores.
La necesidad de especialización aparece recogida en los principales instrumentos internacionales sobre la materia, y así se plasma en el apartado III.9 de la Recomendación N º R 87 (20) del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987 y en los artículos 12 y 22 de las Reglas de Beijing (Reglas Mínimas de las NNUU para la Administración de Justicia de Menores, de 29 de noviembre de 1985 ).
La finalidad perseguida por este peculiar principio es la de que los asuntos penales en los que estén implicados menores de edad sean investigados, instruidos, enjuiciados y ejecutados por expertos en el ámbito de la infancia y adolescencia y en Derecho de menores, de forma que se utilicen parámetros distintos teniendo en cuenta que los destinatarios de estas normas son seres en formación y por ello, durante todas las fases del procedimiento deben recibir un trato diferente al que reciben los adultos.
La misma Disposición en su apartado primero también dispone que el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, en el ámbito de sus competencias respectivas, procederá a la formación de miembros de la Carrera Judicial y Fiscal especialistas en materia de Menores con arreglo a lo que se establezca reglamentariamente. Dichos especialistas tendrán preferencia para desempeñar los correspondientes cargos en las Salas de Menores de las Audiencias Provinciales y en los Juzgados y Fiscalías de Menores, conforme a lo que establezcan las leyes y reglamentos.
En definitiva, para los miembros de la Judicatura como de la Fiscalía la especialización se torna criterio para asignar preferentemente las plazas de la jurisdicción de menores, pero sin configurar tal requisito como imprescindible para el ejercicio de la función.
En este mismo sentido, en las demarcaciones en las que no exista un servicio de guardia propio de los Juzgados de Menores, el Juez de Instrucción (no especialista) es el sustituto del Juez de Menores fuera de las horas de audiencia.
Y por supuesto, la exigencia de la especialización que se impone a los abogados estará en todo caso subordinada al derecho a la libre elección del Letrado, lo que supone que ningún obstáculo existirá para que la defensa del menor la asuma por elección de éste, asistido de sus representantes, cualquier abogado colegiado aun cuando no pueda acreditar especialización en menores. El Letrado del menor tiene participación en todas y cada una de las fases del proceso, pudiendo provomer pruebas, intervenir en todos los actos, solicitar modificación en las ejecuciones de medidas y audiencia contradictoria en la adopción de medidas cautelares (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores LORRPM).
Y lo mismo sucede con la elección de Letrado para ejercitar la acusación particular regulada en el artículo 25 de la LORPM. Las víctimas y los perjudicados pueden personarse como acusación particular en el expediente de menores, ejercitando acción penal y civil, o sólo como actores civiles, ejercitando sólo acción civil. Por las víctimas y perjudicados intervendrá también un abogado que también podrá solicitar pruebas y participar en la práctica de las mismas, instar medidas, tener vista de todo lo actuado, ser oído en los incidentes que se tramiten, en la modificación de medidas, intervenir en las comparecencias y audiencias que se celebren y formular recursos.
Por último, respecto a los letrados de turno de oficio que intervengan como abogados defensores del menor expedientado o ejercitando la acusación particular, y dependiendo de las facultades autoorganizativas de los diferentes Colegios, sí será preceptivo, como sucede en Zaragoza, pertenecer al turno de especialistas de menores, como veremos a continuación.
2.- Intervención del Abogado de Turno de Oficio.
La defensa de oficio es un derecho vigente reconocido en nuestra Constitución, la “igualdad ante la ley” (artículo 14 CE), el derecho a “obtener la tutela efectiva del poder judicial en el ejercicio de los legítimos intereses” (artículo 24.1 CE), el de “acceso o atención a la defensa y a la asistencia letrada” (artículo 24.2 CE) y, finalmente, en la plasmación del principio de que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y en todo caso respecto de quienes acrediten recursos para litigar” (artículo 119 CE). En definitiva, el turno de oficio facilita la asistencia y defensa jurídica a quienes la soliciten y obtengan el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita.
Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. En el caso de la justicia de menores, son los padres o representantes legales de los menores los que solicitan tal beneficio.
En el supuesto de ser denegada, el Abogado designado por turno de oficio puede pasar sus honorarios al solicitante. El letrado de turno de oficio no se puede elegir, será el que corresponda en función de las guardias. Por ello, un menor al que se le tramitan cinco expedientes de reforma puede tener cinco abogados de turno de oficio.
En algunos Colegios de Abogados (por ejemplo Madrid), en jurisdicción de menores cada menor tiene el mismo abogado de oficio, si bien la primera declaración le asiste el abogado de guardia.
Por parte de los ciudadanos, en no pocas ocasiones existe el error de pensar que el “abogado de oficio” es una categoría diferente de Abogado, a modo de oposición, no siendo infrecuente la pregunta que nos formula acerca de si “¿Es usted abogado de oficio o de los de pago?”. En nuestro país el abogado de oficio no es una categoría ajena a la de Abogado a diferencia de otros países (países centroamericanos donde se ha instaurado la figura del “defensor público” como funcionario del Estado, o en Estados Unidos donde existen varios sistemas de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita).
Como ya se ha anunciado anteriormente, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los Menores, en la Disposición Final Cuarta, recuerda la especialización de los profesionales, y concretamente, el número 3 de la referida Disposición, recoge que el Consejo General de la Abogacía deberá adoptar las disposiciones oportunas para que en los Colegios se impartan cursos homologados para la formación de letrados que deseen adquirir especialización en materia de menores a fin de intervenir ante los órganos de esta Jurisdicción. En el Colegio de Abogados de Zaragoza se imparten todos los años cursos de especialización en materia de menores, con duración de 30 horas lectivas.
Pueden solicitar su incorporación al Turno de Oficio de Menores los abogados residentes en Zaragoza y su provincia, siendo necesaria la realización del Curso de Acceso al Turno de Oficio, que requiere una antigüedad de tres años en el ejercicio profesional, y la realización del Curso de Especialización de Menores.
La adscripción al turno de oficio es voluntaria. En la especialidad de “Menores” cada día hay un letrado de guardia 24 horas seguidas, desde las 14 horas del día en que comienza la guardia hasta las 14 horas del día siguiente, si bien deberá continuar la intervención de aquellos asuntos que les hayan sido asignados durante dicho horario para mantener y preservar el “principio de unidad de defensa”. El Letrado debe estar permanentemente localizable en el teléfono que haya facilitado.
3.- Intervención de Abogado por libre designación.
En este caso generalmente los representantes del menor designan libremente a un letrado de su confianza, al que deberá abonar sus honorarios sin estar a la espera de reconocimiento de justicia gratuita.
En la práctica viene siendo muy habitual que en un principio asista al menor un letrado del turno de oficio y posteriormente se haga cargo del asunto un abogado de libre designación. En estos casos, éste último solicitará la Venia al de turno para intervenir en el expediente y si ya se ha tramitado la asistencia jurídica gratuita se estará a la espera de que sea concedida o denegada; en el primer supuesto no se tendrá que abonar los servicios realizados por el abogado de oficio, en el segundo sí que podrá pasar minuta al cliente.
4.- El derecho del menor de asistencia letrada.
El artículo 17.3 de la Constitución Española reconoce este derecho al detenido en diligencias policiales y judiciales cono una de las garantías del derecho a la libertad, mientras que el artículo 24.2 CE lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva como garantía del proceso debido a todo acusado o imputado.
La finalidad de esta asistencia consiste en asegurar, con la presencia personal del abogado, que los derechos constitucionales del detenido son respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del abogado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma.
Por ello, los menores detenidos tienen las mismas garantías constitucionales que los mayores de edad (artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) sin perjuicio de un acortamiento de los plazos de detención. En consecuencia tienen reconocido el derecho a la asistencia letrada, y expresamente en la Ley Penal del Menor en el artículo 17.2 .Todo ello es trasladable a los menores que no son detenidos, sino citados, en dependencias policiales.
En la declaración del menor será necesario:
- Nueva instrucción de derechos.
- Información de la imputación (art. 17.1 LORRPM, art. 2 Reglamento de la L.O. 5/2000 y art. 520.2 LECrim.).
- Información de los derechos que asisten al menor detenido o citado.
- Deberá estar presente en la declaración el representante legal del menor (art. 17.2).
* Contenido de la asistencia letrada (art. 17.2 LORRPM y art. 520.6 LECrim.):
a) Solicitar se informe al menor detenido de los derechos que le asisten.
a) Solicitar se informe al menor detenido de los derechos que le asisten.
b) Solicitar al término de la diligencia en que haya intervenido, la ampliación o aclaración de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar.
c) Entrevista reservada, art. 17.2 LORRPM y 520.6 c) LECrim.
Posibilidad de entrevistarse reservadamente con el menor incluso antes de prestar declaración (art. 17.2 LO 8/2006).
Se reconoce el derecho del menor detenido a entrevistarse reservadamente con su letrado incluso antes de prestar declaración en sede policial, el día5 de febrero de 2007 entró en vigor la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en cuyo artículo trece de dicha ley añade un nuevo párrafo segundo al apartado 2 del artículo 17, reconociendo el derecho del menor a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.
Posibilidad de entrevistarse reservadamente con el menor incluso antes de prestar declaración (art. 17.2 LO 8/2006).
Se reconoce el derecho del menor detenido a entrevistarse reservadamente con su letrado incluso antes de prestar declaración en sede policial, el día
Esta entrevista está encaminada a preparar la declaración y defensa del menor y a informarle de las posibilidades que ofrece la Ley Penal del Menor en atención al delito o falta que se le imputa.
d) Vigilar el cumplimiento de las máximas garantías y duración del tiempo de detención del menor, no más del tiempo estrictamente necesario (dentro de las 48 horas a partir de la detención, el Fiscal resolverá art.17.5 LORRPM).
e) Procedimiento de Habeas Corpus (art. 17.6 LORRPM y L.O. 6/1984 de 24 de mayo).
Carácter irrenunciable de la asistencia letrada, el art. 17.2 LORRPM no establece excepciones, ni siquiera en delitos contra la seguridad del tráfico (art. 520.5 LECrim).
En el supuesto de tratarse de detenciones de menores extranjeros, sólo se debe notificar el hecho de la detención a las autoridades consulares cuando el menor tenga su residencia habitual fuera de España o cuando se solicite por el propio menor.
El detenido menor de edad incomunicado (en relación con delitos de naturaleza terrorista) en principio gozará de los derechos propios de todo menor detenido pero no podrá designar abogado de su elección, por lo que le asistirá el letrado de oficio, ni entrevistarse reservadamente con el profesional, ni antes ni después de su declaración.
*Es también necesaria la presencia del Letrado:
a) En la declaración del menor y en las diligencias de reconocimiento de identidad, expresamente mencionadas en el art. 520 LECrim.
b) Consentimiento de un menor de que se proceda a la entrada y registro en su domicilio sin que sea precisa la autorización judicial, fundamentándolo en que las razones... sobre el alcance de la asistencia letrada en las diligencias policiales son perfectamente extensibles al caso que nos ocupa, ya que tal autorización o consentimiento es igual o incluso más trascendente que la propia declaración (STS 2032/2001, de 5 de noviembre, 5 y 16 de mayo y 14 de noviembre de 2000 ). Se considera domicilio las habitaciones de hotel como domicilio de sus huéspedes (STC Pleno 10/2002 de 17 de enero –Ponente Sra. Casas Baamonte- declara inconstitucional y derogado el art. 557 de la LECrim , considerando domicilio las habitaciones de hotel).
c) Consentimiento de un menor para que se proceda a la apertura en sede policial de correspondencia y paquetes (STS 409/1999, de 8 de marzo). Este criterio es seguido por la STS 1061/1999, de 29 de junio que fundamenta esta exigencia en base a que el consentimiento prestado por el detenido, se halla viciado al no gozar de las necesarias notas de libertad y autonomía que concurren cuando se dan circunstancias de signo distinto... la asistencia de Letrado es, en todo caso, decisiva para la validez de una toma de postura del detenido, que afecte a sus derechos fundamentales y que pueda comprometer seriamente su defensa. Esta resolución llega a establecer que la exigencia de asistencia letrada al detenido es por tanto extensible y ampliable a toda disposición sobre derechos fundamentales.
*Principios fundamentales en el ejercicio de la defensa:
- El secreto profesional.
-Los límites al ejercicio de defensa: el abogado no debe recibir objetos no efectos y ni transmitir mensajes que impliquen la colaboración en la actividad delictiva.
5.- Los menores de catorce años.
Los menores de 14 años aunque hayan cometido delitos graves o menos graves están exentos de responsabilidad penal, únicamente quedan sujetos al control de la DGA en el ámbito de protección de menores (IASS, Instituto Aragonés de Servicios Sociales), artículo 3 de la LO 5/2000.
En ocasiones Fiscalía de Menores delegaba en el Grume a fin de tomar exploración a menores de 14 años de edad, con asistencia de letrado e información de sus derechos, práctica totalmente vedada por Ley Orgánica 5/2000. En estos casos, el abogado que era requerido para asistir a menores de 14 años mostraba su oposición o disconformidad con la toma de declaración, si es necesario constando en acta, y solicitando fuera puesto a disposición de Protección de Menores o, en su caso, Fiscalía, pero impidiendo a todos los efectos la práctica de tal prueba.
6.- Cuándo se considera que un menor está ilegalmente detenido y actuación del letrado en supuestos de detención ilegal: procedimiento de Habeas Corpus.
6.1.-El artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, sobre regulación del procedimiento de Hábeas Corpus (LOHC), dispone que se considera ilegalmente detenidas:
1. Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por la leyes. Los supuestos legales para la detención se encuentran regulados en el artículo 490 y siguientes de la LECrim destacando su posible aplicación en los supuestos de detención por faltas regulados en el artículo 495 LECrim.
2. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. Los internamientos en centros de salud, psiquiátricos o residencias siempre habrán de serlo fuera de los casos expresamente previstos en la Ley (STC 104/1990, de 4 de junio).
3. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al juez más próximo al lugar de la detención. Especialmente relevante, y desafortunadamente común, resulta esta privación ilegal de libertad que atiende a la superación de los plazos legalmente establecidos. Debemos tener muy presente que el plazo de 72 horas para una detención preventiva es un plazo máximo para mayores de edad. Procede, por tanto, la solicitud de “hábeas corpus” en aquellos supuestos donde, no agotado el plazo de las 72 horas, se hubieren practicado ya las diligencias policiales y el detenido no hubiera sido puesto en libertad o a disposición judicial (STC 224/1998). Para menores de edad, plazo máximo de detención policial es 24 horas.
4. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida. Resulta de aplicación para los incumplimientos de los derechos previstos en los arts. 520 y siguientes de la LECrim.
6.2.- Actuación del abogado designado o de oficio ante una detención ilegal. Cuando se constate por la asistencia letrada de oficio o abogado designado que un menor puede estar ilegalmente detenido, además de las posibles actuaciones ulteriores relativas a la posible solicitud de nulidad de cuantas pruebas hayan sido ilegítimamente obtenidas e incluso la denuncia de hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o penales, procederá la solicitud inmediata de incoación de un procedimiento de “hábeas corpus”.
6.3.-Legitimación del abogado designado o de oficio del detenido para solicitar el Hábeas Corpus. Aunque no aparezca expresamente enumerado entre las personas y autoridades legitimadas que contiene el art. 3 LOHC el letrado puede solicitarlo. El Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 224/1998, de 24 de noviembre de 1998 y Auto 55/1996, de 6 de marzo, consideró que se encontraba legitimado para la interposición del expediente de hábeas corpus el letrado de Turno de Oficio por estar tácitamente apoderado al efecto.
Legitimados conforme al art. 3 LOHC, para instar el procedimiento están:
1. El privado de libertad, su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos, y, en su caso, respecto de menores e incapacitados, sus representantes legales. El mismo menor puede instarlo.
2. El Ministerio Fiscal.
3. El Defensor del Pueblo.
4. El juez que sea competente para su conocimiento, de oficio.
6.4.- Presupuestos para la solicitud de Hábeas Corpus.
A) La existencia de una detención a los efectos de la Ley de Hábeas Corpus. La detención será cualquier forma de privación de libertad personal concebida como situación en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita.
B) Que la detención no haya sido acordada por la autoridad judicial. La privación de libertad debe ser previa a la intervención de la autoridad judicial, no siendo posible en supuestos de detención judicial, prisión provisional o cumplimiento de pena privativa de libertad. El procedimiento de hábeas corpus no procede para procedimientos judiciales ya en curso.
C) Que la detención sea ilegal. La ilegalidad de la detención ya vimos que viene determinada en el art. 1 LOHC. En los supuestos allí previstos, se pone de manifiesto la existencia de una infracción de las normas constitucionales o procesales dictadas en desarrollo del art. 17 CE que recogen las garantías o derechos que asisten a toda persona detenida. Debe tenerse presente que la ilegalidad puede producirse desde un principio o con posterioridad.
6.5.- Competencia para conocer de un hábeas corpus. Competencia del Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción es el único competente para conocer en jurisdicción de menores del procedimiento de habeas corpus y no el Juez de Menores, al establecerlo así el artículo 17.6. El fundamento de que sea el juez de mayores radica en una pura cuestión territorial o de partidos judiciales, ya que el juzgado de menores solo reside en la capital de la provincia, mientras que los juzgados de instrucción tienen su sede en cabecera de los partidos judiciales y el procedimiento del habeas corpus debe resolverse con carácter de urgencia.
6.6.- Procedimiento a seguir para el hábeas corpus. Es un procedimiento regido por los principios de celeridad y ausencia de formalismos.
La incoación del expediente puede realizarse de oficio o a instancia de parte. La forma, salvo cuando se incoe de oficio, podrá ser por escrito o mediante comparecencia. En todo caso, deben hacerse constar los datos del solicitante, los datos de la persona para la que se solicita el hábeas corpus, si ésta no fuera la misma, lugar de detención y autoridad que lo custodia y motivo por el que se solicita.
En atención a la especialidad del derecho vulnerado y a su trascendencia constitucional, la LOHC permite que la petición se realice ante la propia autoridad custodiante, quien deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez de instrucción. En supuesto de inactividad ante una petición, el art. 5 LOHC establece el apercibimiento del juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en las que pudieran incurrir.
El juez, tras la iniciación del expediente, examinará la concurrencia de los requisitos y dará traslado al Ministerio Fiscal. Seguidamente, acordará la incoación o denegará la solicitud por ser improcedente. El auto por el cual se resuelva se notificará al Ministerio Fiscal y no es susceptible de recurso. Ahora bien, nada obsta para que, si la resolución vulnera el derecho a la Tutela Judicial efectiva (art. 24. 1s CE), sea susceptible de recurso de amparo. SSTC 66/1996, de 16 de abril, y 154/1995, de 24 de octubre, entre otras.
Decretada la incoación, se realizan lo siguientes actos:
1. Puesta inmediata de manifiesto de la persona privada de libertad ante el juez de instrucción o desplazamiento de éste al lugar donde aquélla se encuentre.
2. Audiencia a los interesados:
- Personas privadas de libertad o su representante legal o abogado.
- Ministerio Fiscal.
- Autoridad o agentes que practicaron la detención o internamiento y,
- en todo caso, aquella bajo cuya custodia se encuentre el ilegalmente detenido.
3. Proposición y práctica de prueba. La prueba podrá consistir en aquella que aporten las partes y la que, debidamente propuesta, pueda practicarse en el acto, previa declaración de pertinencia por el juzgador. Contra la denegación de algún medio de prueba, aunque la LOHC no se pronuncia, habrá de hacerse constar la protesta y los motivos de la misma, así como la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a los efectos de ulterior recurso de amparo.
El plazo máximo para la resolución del expediente es de 24 horas desde que se dictara el auto de incoación y habrá de revestir la forma de auto motivado. (Así lo ha dispuesto la jurisprudencia emanada del TC de forma reiterada en Sentencias, entre otras, 154/1995, de 24 de octubre, 61 /1983 y 116/1986).
6.7.- Petición que se debe realizar a través de este procedimiento. El petitum de la solicitud de hábeas corpus debe constituir tanto en la solicitud de una resolución de contenido declarativo, esto es, de afirmación de la ilegalidad de la privación de libertad, como de actividad, esto es, que se acuerde la inmediata puesta en libertad, la puesta a disposición judicial o el cambio de custodia.
No es posible, por el contrario, la solicitud de responsabilidad civil o penal en este procedimiento, derivada de la detención ilegal, con independencia de que quede expedita la vía correspondiente y de que el juez venga obligado por el art. 9 LOHC a deducir testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse.
7.-Intervención del letrado del menor en expedientes por conciliación o reparación (art. 19 LORRPM y 5 Reglamento). Necesaria la presencia del letrado del menor.
8.- Participación del perjudicado (art. 25 LORRPM).
* Tras la entrada en vigor (27 de noviembre de 2003 ) de la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, Acusación Particular:
Se permite a los perjudicados por el delito el ejercicio en el propio procedimiento de menores del conjunto de acciones civiles que le correspondieran en atención a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la acción delictiva. La responsabilidad civil derivada de los hechos delictivos es exigible junto a la penal, a no ser que el perjudicado renuncie a ella, reserve su ejercicio para un proceso civil independiente, o la ejercite por si mismo expediente. La extensión de esta responsabilidad se determina conforme a las reglas generales del Código Penal (Capítulo I del Título V del Libro I ) siendo exigible directamente al autor de los hechos si es mayor de 18 años y, siendo menor, también y solidariamente a los padres, tutores o guardadores legales pudiendo, en este último caso, atemperarse por el Juez según la influencia que hubieran tenido sobre la conducta del menor (arts. 25 y 61 a 64 LORPM, tras la ley Orgánica 15/2003).
En segundo lugar, y aquí es donde se encuentra la verdadera novedad introducida por la ley Orgánica 15/2003, se permite que las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales, si fueran menores de edad o incapaces, puedan personarse en el procedimiento como acusadores particulares (art. 8 y 25 LORPM, tras la Ley Orgánica 15/2003).
Por último, en esta Ley Orgánica se altera la restricción que para el ejercicio de la acción penal contenida antes de la reforma el art. 8 de la LORPM , completando las posibilidades de intervención que asisten a los perjudicados por la acción delictiva y que con posterioridad señala el propio art. 25 de la Ley manifestando con total rotundidad la vigencia del principio acusatorio en el proceso de menores, de manera que el Juez estará absolutamente vinculado a las peticiones, no sólo del Fiscal como ocurría con anterioridad a la reforma, sino también por aquellas ejercitadas por el acusador particular no pudiendo, en ningún caso, imponer medidas de mayor gravedad que las solicitadas por uno y otros (art. 8.1 LORPM, según redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003).
Procede a reseñar el conjunto de derechos que le corresponden en el proceso a toda parte procesal, y en consecuencia también al acusador particular destacando (art. 25 LORPM, según redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003) las siguientes:
a) Ejercitar la acusación particular durante el procedimiento.
b) Instar la imposición de las medidas a las que se refiere la propia LORPM.
c) Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden.
d) Proponer pruebas. Este derecho, sin embargo, es reseñable, no se extiende a todos los elementos que pudieran ser determinantes para la futura resolución que pudiera adoptar el órgano jurisdiccional, sino que se limita únicamente al hecho delictivo y a las circunstancias sobre su comisión, pues se excluye expresamente, para salvaguardar la intimidad del menor, lo referente a la situación psicológica educativa familiar y social del mismo, actuaciones éstas que son de vital importancia, especialmente a la hora de determinar la medida más adecuada a aplicar al menor infractor para su reeducación que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión.
e) Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción ya sea en fase de audiencia; a estos efectos, el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos.
f) Ser oído en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento.
g) Ser oído en caso de modificación o de sustitución de medidas impuestas al menor.
h) Participar en las vistas o audiencias que se celebren.
i) Formular los recursos procedentes de acuerdo con la propia LORRPM .
Finaliza la modificación afrontada por la Ley Orgánica 15/2003 respecto al art. 25 de la LORPM destacando el legislador un derecho que debe ser considerado como consustancial con la calidad de parte en todo proceso penal y en consecuencia también en el proceso de menores: “Una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular, se le dará traslado de todas las actuaciones sustanciales de conformidad con esta Ley y se la permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses”.
Escrito de personación ante el Juzgado de Menores.
*Con la reforma introducida por la LO 8/2006 se da más protagonismo a las víctimas o perjudicados.
a) Derecho de información (art. 4.1º y 2º y 5º de la citada Ley). Queda patente la preocupación del legislador por otorgar la mayor protección a las víctimas y perjudicados en la jurisdicción de menores.
El perjudicado o víctima no personado, tiene derecho a ser notificado por el Secretario Judicial de todas las resoluciones que se dicten y que puedan afectar a sus intereses, incluida la sentencia.
b) Derecho de personación (art. 4.3º y 4º, introducido por la Ley Orgánica 8/2006), sin los límites existentes en las anteriores redacciones de la Ley.
9.- Medidas cautelares (art. 28 LORRPM).
En las medidas cautelares de libertad vigilada o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, no es necesaria vista o comparecencia, pero sí audiencia del letrado del menor, equipo técnico y entidad pública. La nueva medida de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos familiares u otras personas que determine el juez, introducida por la LO 8/2006, se entiende que la comparecencia no es preceptiva.
Para la adopción de la medida cautelar de internamiento, sí es preceptiva la comparecencia del letrado del menor, equipo técnico, entidad pública y acusación particular si la hay.
Características:
- Posibilidad del letrado de entrevistarse reservadamente con el menor (art. 22.1 b) antes de la comparecencia.
- Necesario un previo informe técnico del menor o coetáneo “in voce”.
- Posibilidad de proponer prueba que se practique en el acto o durante las siguientes 24 horas.
- Se puede adoptar en cualquier momento, no sólo cuando el menor ha sido detenido, sino también por causas sobrevenidas que justifiquen su necesidad.
Plazo de internamiento: Seis meses, pudiendo prorrogarse a instancia del Fiscal otros tres meses, mediante Auto motivado y nueva comparecencia.
10.- Conclusión de la instrucción (art. 30 LORRPM).
Al letrado del menor se le debe notificar la conclusión del expediente (art. 30.1) y a la acusación particular.
11.- Fase de audiencia. (art. 31 LORRPM).
- Apertura de la fase de audiencia (artículos 31 al 37).
- La conformidad. Artículo 32 y 36.
12.- Sentencia.
13.- Recursos contra las sentencias del juez de menores (Arts. 41 al 42).
14.- Ejecución de las medidas (Arts. 43 a 60 LORRPM y arts. 6 y ss del Reglamento).
15.- RESPONSABILIDAD CIVIL (artículos 61 a 64 LORRPM) modificados por la LO 8/2006.
Responsabilidad civil solidaria del menor responsable principal con sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho (artículo 61.3 LO 5/2000).
15.1.-Responsables civiles solidarios. -El menor condenado en expediente de reforma que cause daños y perjuicios siempre será responsable civil principal, a tenor del art. 61.3 LO 5/2000 y del art. 116. 1 Código Penal.Es una responsabilidad “ex delicto”, nace como consecuencia de un hecho material antijurídico e imputable a un mayor de 14 años.
Supuestos de menores de edad emancipados. El art. 61.3 LO 5/2000 no distingue entre menores de edad que sean emancipados o no, por lo que todo menor de 18 años mayor de 14 años deberían responder sus padres solidariamente por culpa in educando (donde la ley no distingue no se debe distinguir).No obstante se considera que la emancipación concedida por los padres (Art. 317 y 318 Código Civil extingue la patria potestad (Art. 169 Cc), y por lo tanto los padres no responderían de los daños delictivos causados por el menor emancipado.
En cualquier caso debe entenderse que la emancipación implica que el menor viva independientemente de los padres, con autonomía económica y familiar (que vivan en domicilios diferentes), y en caso contrario, cuando no tenga recursos económicos propios y/o vivan en el mismo domicilio que los padres, estos deben responder por los daños ex delicto que cause su hijo.
Lo mismo se puede decir del beneficio de la mayoría de edad (art. 320 y 321), ya que difícilmente puede un juez conceder una emancipación si el menor mayor de 16 no tiene autonomía personal y económica para vivir solo.
-Padres. El supuesto más frecuente será el de los padres (biológicos o adoptivos, art. 108 Cc) que serán responsables civiles directos o solidarios por culpa in educando (a tenor del art. 154.1 Código Civil: los padres tienen los deberes para con los hijos “... educarlos y procurarles una formación integral”), que tiene una naturaleza objetiva.
En el caso de que los padres estén separados o divorciados, los dos padres responderán solidariamente ya que a los dos le vincula la obligación in educando del art. 154.1º Código Civil; y además el concepto de guarda del art. 1903.2º Cc se interpreta ampliamente, incluyendo junto al custodia jurídica inherente al ejercicio de la patria potestad, la custodia de hecho derivada de la estancia y convivencia transitoria del hijo con el progenitor que ejerza el derecho visitas.
Hay límites a la solidaridad, frente al padre biológico, caso de adopción (art. 169.3 y 178.1 Cc); frente al padre biológico, con privación de la patria potestad (art. 170 Cc), salvo que gozando de derecho de visitas y tenerlo en su compañía por resolución judicial se produjese el hecho ilícito, (art. 94 Cc).
Supuesto en el que el padre de un menor, interno desde hace años en prisión, es absuelto al entender que “no está en su alcance el control y atención de su hijo”(Sentencia de 5 de abril de 2005 del Juzgado de Menores núm. DOS de Zaragoza, interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la Sección Primera confirmó la Sentencia ).
- Tutores. También serán responsables civiles directos o solidarios por culpa in educando (a tenor del art. 269. 2º Cc: el tutor está obligado... a educar al menor y procurarle una formación integral), que también tiene una naturaleza objetiva: sí no hay padres o han sido privados judicialmente de la patria potestad (Art. 170 Cc) o se ha constituido la tutela ex lege del art. 172 Cc por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (art. 85 Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón) dada la situación de desamparo del menor.
A falta de tutor, y estando el menor en situación de desamparo, sin que nadie lo haya acogido, ni se ocupe de su guarda, deberán responder las personas que, teniendo la obligación de promover la constitución de la tutela, no lo hubieren hecho (art. 229 Código Civil).
-Acogedores. También responderán directa y solidariamente por culpa in educando. Hay dos clases de acogimiento, residencial y familiar (art. 173 Cc) también establece la obligación que tiene los acogedores familiares de procurar una formación integral al acogido. Hay dos clases de acogimiento, el acogimiento familiar y acogimiento residencial (art. 172.3 Cc.)
-Guardador legal o de hecho. Responderán directa y solidariamente, pero por culpa in vigilando de los daños y perjuicios que cause el menor ya que sólo custodia, atiende o acoge transitoriamente al menor (así se deduce del art. 253 Ley 9/1998 Código Familia Catalán para la guarda de hecho).
También la Policía sería guardador legal si el menor comete un delito cuando están custodiados como detenidos, la Policía tiene la obligación de detener al menor y custodiarlo (art. 17.4 LO5/2000); igualmente por aplicación del art. 5.3 LO 5/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Igualmente serían guardadores de hecho, los vecinos, los padres de los amigos del menor que ha ido a pasar un fin de semana y que al no controlar debidamente al menor, éste ha cometido un delito.
-Centros docentes. Dentro del concepto de guardador de hecho, se podría incluir a los centros docentes como responsables civiles solidarios, por los hechos criminales que causaren los menores a terceros: otros alumnos del centro, profesores, visitantes del mismo.
15.2.- Moderación facultativa de la responsabilidad civil solidaria del artículo 61.3 LO 5/2000. Esta moderación facultativa presenta un contrasentido, seguramente por una duda del legislador in extremis al tratar de objetivar esta responsabilidad. Resulta paradójico que, por un lado, la LO 5/2000 quiere facilitar lo más posible que los perjudicados cobren estableciendo una responsabilidad civil solidaria del menor con los padres, tutores, etc; pero, por otro lado, a esos mismos perjudicados se les impide que puedan cobrar íntegramente si se establece esa moderación judicial en detrimento de sus legítimos intereses.. En todo caso, solo afecta al quamtum indemnizatorio, de un modo análogo a lo que establece el art. 1.103 Cc para la responsabilidad contractual.
La moderación referida deberá ser excepcional y obedecer a circunstancias extraordinarias y de equidad: como por ejemplo el acogedor que no percibe remuneración o la percibe meramente simbólica; o la del guardador de hecho, dada la desidia del titular de la guarda legal. Así por ejemplo, la vecina que acoge a un menor porque sus padres están en prisión o los abuelos con una pensión de jubilación escasa que se encargan del nieto porque los padres son drogadictos.
Un supuesto muy peculiar fue la Sentencia 11/2002 del Juzgado de Menores núm. Uno de Zaragoza, en la que “la moderación alcanzaría la declaración de insolvencia de los padres del menor, de conformidad con la legislación vigente (art. 607.1 de la LEC 1/2000) por cuanto sus ingresos no superan no sólo el límite legal establecido... sino que ni siquiera, dado el estado del padre tienen para cubrirlas necesidades familiares imprescindibles para atender con razonable dignidad a su subsistencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 606.1 de la LEC 1/2000; todo ello sin perjuicio de que si en el futuro mejorara su fortuna se pudiera proceder en consecuencia”.
Cuando el perjudicado es algún educador o vigilante de la propia Comunidad Autónoma y los daños o lesiones los causa el menor sujeto a tutela o guarda administrativa de esa Comunidad Autónoma (art. 172.1.2 Cc), la jurisprudencia se muestra más proclive a moderar la responsabilidad civil del Ente Público.
15.3.- Las Compañías de Seguros (Art. 63 LO 5/2000).Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de los menores a los que se refiere la presente Ley serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda.
Donde más incidencia tiene este artículo 63 es en el ámbito de la circulación vial, en los accidentes de tráfico, siendo de aplicación la Ley 30/1995, ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sobretodo en lo relacionado con las cuantías fijadas en el Baremo que establece el Anexo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.
15.5.- Líneas generales del nuevo sistema: pieza separada de responsabilidad civil, su incoación y tramitación es simultánea con el expediente penal. La reforma introducida en la Ley Orgánica 8/2006 modifica exclusivamente los cauces procesales para tramitar la responsabilidad civil, esto es, el artículo 64 las reglas de procedimiento, no reformando ningún aspecto sustantivo.
Conforme al nuevo artículo 16.4 de la L.O. 8/2006, el Juez de Menores, junto con la incoación del expediente penal ordenará la incoación de la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil. En tal sentido, el artículo 64.1 pasa a disponer que “Tan pronto el Juez de Menores reciba comunicación sobre la incoación del expediente penal por el Ministerio Fiscal, ordenará abrir de forma simultánea una pieza separada de responsabilidad civil, notificando el secretario judicial a quienes aparezcan como perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la acción”.
La regla general será la de que el Fiscal ejercerá acción civil. La reforma 8/2006 incide en esta idea incluyendo en el artículo 4.3 que se informará a las víctimas y perjudicados que de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará.
No lo hará, como excepción, en tres supuestos:
- Cuando el perjudicado renuncie a ella.
- Cuando el perjudicado la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil.
- Cuando el perjudicado se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil.
Diferencia sustancial con el proceso de adultos, en el que aunque el perjudicado se persone y ejercite la acción civil, el Fiscal también la ejercita si procede, artículo 108 LECrim.
15.6.- Reglas del procedimiento. La pieza separada ya no es un procedimiento paralelo y autónomo, sino una fase preliminar y simultánea a la fase de instrucción, que permite a las partes civiles personarse ante el Juez de Menores y queda sin contenido una vez ejercida la acción civil en los escritos de alegaciones, momento a partir del cual la acción civil se tramita acumulada a la acción penal.
Las reglas desglosadas del artículo 64 son las siguientes:
1.- Tan pronto el Juez reciba parte de la incoación del expediente por el Ministerio Fiscal, ordenará abrir de forma simultánea con el proceso principal una pieza separada de responsabilidad civil, notificando el secretario judiciales a quienes aparezcan como perjudicados y estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la acción.
2.- Se tramita de forma simultánea, personándose quien se sienta perjudicado, compañías aseguradoras...En el escrito se designarán las personas que se consideren responsables de los hechos cometidos y contra las cuales pretendan reclamar.
3.- Escrito de personación por escrito, con flexibilidad y sin rigorismos la necesidad de indicar la identidad de los responsables.
4.- Plazo de un mes, si el perjudicado presenta el escrito fuera de plazo podrá ser inadmitido por el Juez, debiendo en estos casos continuar el Fiscal.
5.- El secretario judicial notifica la menor y sus representantes su condición de posibles responsables civiles.
6.- Una vez personados los presuntos perjudicados y responsables civiles, el Juez de Menores resolverá sobre su condición de partes, continuándose el procedimiento por las reglas generales.
15.7.- El principio de oportunidad. Con la reforma, en el artículo 18 se suprime toda referencia a la tramitación de la pieza de responsabilidad civil, por lo que a partir de ahora, el desistimiento o supuestos del solución extrajudicial del artículo 19 van a suponer la imposibilidad de que el Juez de Menores conozca de la acción civil, no quedándole más opción al perjudicado de ejercitar la acción civil ante el orden jurisdiccional civil por el procedimiento que corresponda con arreglo a la cuantía.
En estos casos se podrá solicitar testimonios de las actuaciones para articular la demanda civil y las pruebas.
15.8.- Fase intermedia y celebración de Audiencia. Se sigue el sistema equivalente al proceso penal de adultos en lo relacionado a la responsabilidad civil en el escrito de conclusiones provisionales o calificación.
En caso de conformidad con los hechos y no con la responsabilidad civil, se sustanciará el juicio en lo relativo a este extremo.
Contra la sentencia, cabe recurso de apelación conforme los trámites del procedimiento abreviado.