Las 10 claves de la reforma del sistema de
protección a la infancia y la adolescencia
Mª Gómez Mejías
Rev. LA
LEY Derecho de familia, 2015.
Con el fin de mejorar los instrumentos de protección jurídica de
la infancia y adolescencia y constituir una referencia para las Comunidades
Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia, se
aprueban los Proyectos de Ley de modificación del sistema de protección a la
infancia y adolescencia.
La reforma se contiene en un Proyecto de Ley ordinaria y un
Proyecto de Ley orgánica (Proyecto de Ley y Proyecto de Ley Orgánica de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, BOCG
de 27 de febrero de 2015) que introduce los cambios necesarios en aquéllos
ámbitos considerados como materia orgánica, al incidir en los derechos
fundamentales y las libertades públicas reconocidos en los arts. 14 , 15 , 16 ,
17 y 24 CE .
Se modifican un total de 12 normas. Las reformas más importantes
afectan a la Ley Orgánica
de Protección Jurídica del Menor , el Código Civil, la Ley de Adopción Internacional,
la Ley de
Enjuiciamiento Civil 2000 , la Ley
de Enjuiciamiento Civil 1881 , la
LOPJ y la
Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .
Además, se establece la obligación de que todos los proyectos normativos
valoran su impacto en la infancia y adolescencia.
CLAVES DE LA REFORMA
1. INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR (Art. 2 LO Protección Jurídica del Menor)
- Se desarrolla y refuerza el derecho del menor a que su interés
superior sea prioritario, dotando de contenido al concepto. Para ello se
modifica el art. 2 de la LO
de Protección Jurídica del Menor incorporando tanto la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general
núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del
Niño.
- Se destaca su importancia al dotarlo de un contenido triple:
como derecho sustantivo, como principio general de carácter interpretativo y
como norma de procedimiento.
2. REFORMA DE LAS
INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN A LA
INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA (Arts. 14 , 17, 18, 19, 20, 21, 22 bis y 22
ter, LO Protección Jurídica del Menor y arts. 172 , 172 bis, 172 ter, 173 y 173
bis CC )
- Se establecen como principios rectores de toda la reforma de
las instituciones de protección a la infancia y la adolescencia la prioridad a
las medidas estables frente a las temporales, a las familiares frente a las
residenciales y a las consensuadas frente a las impuestas.
- Se contempla la guarda provisional de un menor por la Entidad Pública
dentro de las medidas de atención inmediata, para atender situaciones de
urgencia, sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa de los
progenitores.
- Se regula a nivel estatal la situación de riesgo. La
regulación prevé que el proyecto de actuación pueda ser consensuado con los
progenitores u otros responsables legales y, en caso de que esto no sea
posible, se declarará la situación de riesgo mediante resolución
administrativa.
- Se regula la intervención en las situaciones de posible riesgo
prenatal y se prevé una solución para los casos de atención sanitaria necesaria
para el menor no consentida por sus progenitores.
- Se completa la definición de la situación de desamparo,
estableciéndose las circunstancias que la determinan. La declaración de
desamparo dará lugar a la tutela del menor por parte de la entidad pública
competente. Superados dos años desde su declaración, sólo el Ministerio Fiscal
podrá impugnarla, no los padres biológicos. Pasados esos dos años, las
entidades públicas podrán adoptar cualquier medida de protección que consideren
necesaria, incluida la adopción si se prevé una situación irreversible para el
menor.
- Se establece una duración máxima de dos años para la guarda
voluntaria de menores, salvo que el interés superior aconseje su prórroga. La Entidad Pública
deberá elaborar un plan individual de protección en el que se incluirá un
programa de reintegración familiar.
- Se simplifica la constitución del acogimiento familiar, de
forma que no será preceptiva la intervención de un juez. Se introduce la
necesidad, como ocurre en la adopción, de que se valore la adecuación de los
acogedores, y se definen los criterios de la misma. Los supuestos de
acogimiento familiar quedan concretado en: acogimiento de urgencia, acogimiento
temporal y acogimiento permanente.
- Se establece la obligación de la Administración de
preparar para la vida independiente a los jóvenes ex tutelados y la obligación
de las Entidades Públicas de revisar, en plazos concretos, las medidas de
protección adoptadas para cada niño, niña o adolescente.
3. REFORMAS EN
MATERIA DE ADOPCIÓN (Arts. 175 , 176 , 176 bis, 177 , 178 y 180 CC ; arts. 1, 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 22, 24, 26, 27, 28, 29,
30, 31, 32, 33 y 34 Ley de Adopción Internacional; arts. 63 y 1825 a 1832 LEC 1881 )
- Se regula con más detalle la capacidad de los adoptantes y se
incorpora una definición de la idoneidad para adoptar.
- Para menores en situación de desamparo, no será necesario el
asentimiento de los padres biológicos si transcurren dos años sin que hayan
intentado revocar dicha situación.
- Se suprime la necesidad de renovar el asentimiento para la
adopción que ahora tienen que realizar ante el juez las madres si han
transcurrido más de seis meses desde que lo prestaron.
- Se establece el carácter preferente de los expedientes de
adopción y el carácter preceptivo de la intervención del Ministerio Fiscal.
- Se regula ex novo la guarda con fines de adopción. Esta
previsión legal permitirá que, con anterioridad a que la Entidad Pública
formule la correspondiente propuesta al Juez para la constitución de la
adopción, pueda iniciarse la convivencia provisional entre el menor y las
personas consideradas idóneas para tal adopción hasta que se dicte la oportuna
resolución judicial, con el fin de evitar que el menor tenga que permanecer
durante ese tiempo en un centro de protección o con otra familia.
- Se introduce la figura de la adopción abierta, que posibilita
que, una vez constituida la adopción, el adoptado pueda mantener con algún
miembro de la familia de procedencia alguna forma de relación o contacto a
través de visitas o de comunicaciones.
- Se refuerza el derecho de acceso a los orígenes de las
personas adoptadas, obligando a las Entidades Públicas a garantizarlo y
mantener la información durante el plazo previsto en el Convenio Europeo de
Adopción (al menos años tras haberse hecho definitiva la adopción).
- En materia de adopción internacional, entre otras
modificaciones, se clarifican el ámbito de aplicación de la ley y el concepto
de adopción internacional; se refuerzan las previsiones de garantía de las
adopciones internacionales señalando que solo podrán realizarse a través de la
intermediación de Organismos acreditados y en los casos de países signatarios
del Convenio de La Haya ;
se detallan con mayor claridad las obligaciones de los adoptantes y se
introducen importantes modificaciones en las normas de Derecho internacional
privado.
4. MEDIDAS EN
MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LOS MENORES (Arts. 1 , 61 , 65 y 66 LO de Protección
Integral contra la Violencia
de Género y arts. 11 , 12 y 13 Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor )
- En el art. 1 de la Ley Integral de Violencia de género, los menores
pasan a ser reconocidos como víctimas de la violencia de género, y como
consecuencia de ello se hace hincapié en la obligación de los jueces de
pronunciarse sobre las medidas de protección que afecten a los menores y se
clarifica el sistema de suspensión de la patria potestad, la custodia y el
régimen de estancias del inculpado por violencia de género.
- En la LO
1/1996 , se introduce como principio rector de la actuación administrativa la
protección de los menores contra cualquier forma de violencia, incluida la
producida en su entorno familiar, de género, la trata y el tráfico de seres
humanos y la mutilación genital femenina, entre otras. Asimismo, se garantiza
el apoyo necesario para que los menores bajo la patria potestad, tutela, guarda
o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica puedan
permanecer con la misma.
- En relación a los delitos contra la libertad e
indemnidad sexual, trata de seres humanos y explotación de los menores, se
establece el deber que tienen todas las personas que tuvieran noticia de un
hecho que pudiera constituir un delito de este tipo, de ponerlo en conocimiento
del Ministerio Fiscal, y se establece, como requisito para poder ejercer una
profesión que implique contacto habitual con menores, el de no haber sido
condenado por alguno de estos delitos.
5. MENORES CON
PROBLEMAS DE CONDUCTA (Nuevo Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica de
Protección Jurídica del Menor)
Se regula, como novedad importante, en el nuevo Capítulo IV del
Título II de la Ley
Orgánica de Protección Jurídica del Menor, el ingreso de
menores en centros de protección específicos para menores con problemas de
conducta en los que esté prevista, como último recurso, la utilización de
medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales,
así como las actuaciones e intervenciones que pueden realizarse en los mismos.
Estos centros de protección a la infancia tienen en cuenta las especiales
características, complejidad, condiciones y necesidades de estos menores, que
requieren de una intervención especializada. Su regulación puede, en ocasiones,
incidir en los derechos fundamentales de los menores, lo cual exige una
normativa en la que se determinen los límites de la intervención, regulándose,
entre otras materias, las medidas de seguridad como la contención, el
aislamiento, los registros personales y materiales o la administración de
medicamentos.
6. REFORMAS
PROCESALES (Arts. 525, 778 bis; 778 ter, 779, 780,781; arts. 63 y 1825 a 1832 LEC 1881)
- Se establece como regla general de la acumulación de procesos
de impugnación cuando existieran varios procesos de impugnación de resoluciones
administrativas en materia de protección en curso que afecten a un mismo menor.
- Se introduce de forma expresa la prohibición de ejecución
provisional de las sentencias que se dicten en los procesos de oposición a las
resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
- Se unifica el plazo a dos meses para formular oposición
respecto a todas las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores y se establece un mismo procedimiento para la oposición a todas las
resoluciones administrativas.
- Se concentran en un solo procedimiento los supuestos en los que,
durante la tramitación del expediente de adopción, los progenitores del
adoptando pretendieran que se les reconociera la necesidad de otorgar su
asentimiento a la adopción.
- Se regula un nuevo procedimiento ágil, sencillo y detallado
para la obtención de la autorización judicial del ingreso de un menor en un
centro de protección específico de menores con problemas de conducta. Y se
introduce un procedimiento especial para conocer de las solicitudes para entrar
en un domicilio en ejecución de las resoluciones administrativas de protección
de menores, optando por atribuir la competencia para la autorización de entrada
en domicilio al Juzgado de Primera Instancia. Se regula un procedimiento
sumario, ágil y detallado.
7. MENORES
EXTRANJEROS (Arts. 10 Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor)
- Se establece un marco regulador adecuado de los derechos de
los menores extranjeros, reconociendo, respecto de los que se encuentren en
España y con independencia de su situación administrativa, sus derechos a la educación,
a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales.
- Se establece la obligación de las Administraciones Públicas de
velar por los grupos especialmente vulnerables, como los menores extranjeros no
acompañados, los que presenten necesidades de protección internacional y los
que sean víctimas de cualquier abuso.
- Se reconoce el derecho a obtener la preceptiva documentación
de residencia a todos los menores extranjeros que estén tutelados por las
Entidades Públicas una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de
retorno con su familia o al país de origen.
8. DEBERES DE LOS
MENORES
(Capítulo III en el Título I de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor)
Se introduce un nuevo Capítulo III en el Título I de la Ley Orgánica de
Protección Jurídica del menor con la rúbrica «Deberes de los menores», en el
que, desde la concepción de los menores como ciudadanos, se les reconoce como
corresponsables de las sociedades en las que participan y, por tanto, no solo
titulares de derechos sino también de deberes. Se regulan los deberes de los
menores en general y en los ámbitos familiar, escolar y social en particular:
respeto a la familia, corresponsabilidad en el cuidado del hogar, respeto a las
normas de convivencia en los centros educativos, respeto a los recursos y las
instalaciones públicas, etc.
9. ACCIONES DE
FILIACIÓN (Arts. 133 , 136 , 137 , 138 y 140 CC )
Las principales modificaciones responden a la necesidad de
adaptar la regulación de los art. 133.1 y 136.1 a las SSTC 273/2005 ,
52/2006 , 138/2005 y 156/2005 que los declararon inconstitucionales. Así:
- La acción de reclamación de filiación no matrimonial,
cuando falte la respectiva posesión de estado, podrá ser ejercitada por el
progenitor en el plazo de un año contado desde que hubiera tenido conocimiento
de los hechos en que haya de basar su reclamación.
- El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la
paternidad matrimonial es de un año contado desde la inscripción de la
filiación en el Registro Civil. Pero no correrá mientras el marido ignore el
nacimiento.
10. OTRAS
MODIFICACIONES
- Se modifica la
Ley de Protección de Familias Numerosas, para asegurar que
éstas conserven el título mientras que al menos uno de los hijos cumpla los
requisitos y la edad establecida (veintiún años o veintiséis años si está
estudiando).
- En la Ley
de Autonomía del Paciente se incorporan los criterios recogidos en la Circular 1/2012 de la Fiscalía General
del Estado sobre el tratamiento sustantivo y procesal de los conflictos ante
transfusiones de sangre y otras intervenciones médicas sobre menores de edad en
caso de riesgo grave.
- Se prevé en el Estatuto de los Trabajadores el permiso de la
trabajadora por el tiempo indispensable para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la
jornada de trabajo.