martes, 10 de marzo de 2009

DOCUMENTO

La declaración del menor víctima en la jurisdicción penal. El interés superior del menor versus el derecho de defensa del acusado
.

Nuria Castells Gallart
Abogada especialista en derecho de familia y menores.
En
III Congreso Mundial de Derechos de la Infancia y la Adolescencia

Í N D I C E

1.- INTRODUCCIÓN

2.- EL PROCESO PENAL ESPAÑOL

2.1.- PRINCIPIOS INSPIRADORES

2.2.- LAS FASES DEL PROCESO

A).- Investigación judicial o Instrucción

B).- El Juicio oral

- La forma de la declaración.

- La evitación de careos.

- El acompañamiento del menor en la declaración.

- La práctica del interrogatorio.

- La declaración como prueba de cargo.

- Requisitos exigidos jurisprudencialmente

para la validez de las declaraciones de las víctimas.

3.- CONCLUSIONES


La declaración del menor víctima en la jurisdicción penal


Las jurisdicciones existentes, civil, penal, laboral y administrativa, y las normas procesales que las rigen, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley de Procedimiento Laboral y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son muy diferentes entre sí, lo que conlleva que las normas establecidas en una y otra, en lo que se refiere a forma, contenido y validez de las declaraciones de los menores sean, también, dispares.


LA JURISDICCIÓN PENAL

1.- INTRODUCCIÓN

El “interés superior” de los niños es un concepto jurídico indeterminado que
ha sido recogido en nuestra Legislación interna en la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de protección jurídica al menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil
1 en su art. 11.2 “ Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, los siguientes: a) La supremacía del interés del menor”.

Sin embargo, en el ámbito de la jurisdicción penal este principio que ampara a los niños y niñas que son víctimas, y por tanto, testigos de delitos, debe de encontrar el difícil equilibrio con los derechos que, a los acusados, les garantiza la legislación.

El sistema judicial se basa en unas normas rígidas, a veces inflexibles, que chocan frontalmente con el respeto al “interés superior” del niño, produciéndose en ocasiones, situaciones que no sólo no buscan dicho interés, sino que producen inseguridad y desamparo.

A lo largo de la historia, en los sistemas judiciales se ha producido una fuerte desconfianza respecto al testimonio de niños y niñas. A comienzos del S. XX psicólogos, jueces y abogados continuaban pensando que las declaraciones de los niños eran poco fiables debido a dos problemas supuestamente relacionados con la edad: una memoria limitada y una gran sugestionabilidad a preguntas sesgadas o sugerentes (De la Fuente 1998).

Situaciones como el dar credibilidad a la declaración de un menor de edad, que la declaración por si sola sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y la posibilidad de que la declaración se efectúe, por ejemplo, a través de un sistema de vídeo conferencia eran, hace algunos años, impensables dentro de un procedimiento penal; una parte de la doctrina establecía incluso, que ninguna persona debía ser condenada en función de 1 BOE núm. 15, de 17 de enero de 1996. la única base del testimonio infantil al ser una prueba demasiado frágil en si misma.2 Incluso el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 19983 ordenó la nulidad de actuaciones y la repetición de un juicio porque dos menores, víctimas de abuso sexual, habían declarado, en el acto del juicio oral, protegidos por un biombo, de las miradas del acusado, su padre; la

Sentencia establece que “La necesidad de que la prueba testifical, en este caso prácticamente la única prueba de cargo directa existente, se realizara con real contradicción de forma que la testigo se confrontara conociendo que así lo hacía, con la persona a quien podía acusar, prima sobre cualquier otro hipotético perjuicio para el desarrollo de la menor, que no tendría que verse afectada por la confrontación con su padre, sino solo, y siempre que efectivamente se probaran, por unas relaciones de carácter sexual inapropiadas que con él hubiera podido previamente mantener, pero no por su recuerdo y manifestación en caso de haber existido” (el subrayado es nuestro).

La equiparación de derechos de víctimas y acusados ha sido y es una constante en el devenir del estudio del proceso penal y se han llevado a cabo numerosas reformas legislativas con el objetivo de evitar que, la víctima, vuelva a serlo cuando acude a la Administración de Justicia a buscar protección (victimización secundaria). Ya en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 18824 se afirma que “en derecho penal existen siempre dos intereses rivales y contrapuestos: el de la sociedad (víctima) que tiene el derecho a castigar, y el del acusado que tiene el derecho a defenderse.”

La victimización secundaria sería los sufrimientos que a las víctimas y testigos les infieren las instituciones, más o menos directamente, encargadas de hacer justicia: jueces, peritos… Francisco Monterde5 afirma que la victimización secundaria es consecuencia de la interacción de la víctima con el complejo aparato jurídico penal del Estado y, añade, que la secundaria, con frecuencia, resulta más negativa que la primaria, al incrementar el daño causado por el delito. A la víctima se le trata como algo abstracto lo que conlleva a una frustración, sus expectativas de reparación efectiva se ven truncadas y tiene el temor, en determinados delitos, a verse obligada a declarar sobre cuestiones íntimas y dolorosas.

Urra Portillo6 afirma que, entre los maltratos sufridos por los niños y niñas, tiene especial relevancia el que denomina maltrato “institucional de la justicia de menores” cuando el niño ocupa la posición de víctima/testigo ya que:

2 Romero Coloma A.M. Problemática Jurídica de los testimonios y declaraciones en los menores de edad. 2004. Civitas.

3 STS Sala de lo Penal de 16 de junio 1998. Ponente: Joaquín Martín Canivell. Núm. Resolución

827/1998.

4 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Gaceta nº 260, 17 septiembre 1882 a Gaceta nº 283, 10 octubre 1882.

5 Victimología. Proyecciones asistenciales prácticas. 1993.

6 El menor maltratado y/o maltratante. Justicia con menores y jóvenes. 1995

- No se le integra en el proceso.

- Existe una obligación de reconocer al agresor.

- Es necesario recordar y verbalizar con coherencia, reiteración y detalle hechos traumáticos.

- En ocasiones se ve sometido al maltrato verbal por parte del letrado de la defensa.

- No se utilizan psicólogos forenses infanto-juveniles en las exploraciones.

En un estudio efectuado en la ciudad de Barcelona en el año 1995, en el que se analiza la población de delitos sexuales sentenciados, se detectaron 103 menores como testigos víctimas de abuso sexual (Hernandez, JA; Blanch, N. 1997)7 de los cuales el 96 % de los menores fueron llamados al juicio oral y, solamente, en un 10 % de los casos se solicitaron medidas de protección como:

- Se renunció a la declaración del niño.

- Audiencia a puerta cerrada.

- Separación visual testigo-acusado

La protección del papel de la víctima menor en el proceso penal, a fin de garantizarle el respeto al principio del interés superior, es una de las grandes preocupaciones de doctrina científica y legisladores y, así, desde el Consejo Económico y Social de la ONU en el mes de agosto de 2005 se acordaron unas Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos (2005/20)8. En ellas se reconoce la importancia de la participación de los niños víctimas y testigos de delitos en el proceso de justicia penal para un enjuiciamiento efectivo, en particular, cuando el niño es el único testigo y exhorta a los estados a que se adopten las medidas necesarias para evitar la confrontación visual y el contacto directo entre los menores y los presuntos autores de delitos durante el proceso judicial, a utilizar un lenguaje adecuado, a usar técnicas de entrevistas y evaluación que reduzcan al mínimo cualquier trauma en el niño y, que, al mismo tiempo, maximicen la totalidad de la información que se obtiene de él.

Atrás deberían quedar los debates sobre la necesidad de repetir declaraciones sobre unos mismos hechos y sobre la necesidad de escuchar al menor en el acto del juicio oral de forma presencial como único medio para mantener los principios básicos del derecho procesal penal: oralidad, inmediatez y contradicción. Sin embargo, la realidad es otra y todavía existen demasiadas causas en las que el menor se ve obligado a declarar en dos o tres ocasiones y, es necesaria su presencia en el acto del juicio, viéndose vulnerado el principio que se recoge en la legislación: el interés superior del menor debe prevalecer sobre cualquier otro.

7 Citado en: Hernández, JA. El Menor víctima en el proceso penal. Aspectos psicológicos y tratamiento

(pág.12). Cuadernos de Derecho Judicial núm. 12. Consejo General del Poder Judicial. 1998. Madrid.

8 Disponibles en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/3773.pdf.

2.- EL PROCESO PENAL ESPAÑOL

El proceso penal moderno europeo, tal y como fue concebido a principios del S XIX con el “Code d’Instruccion Criminelle” francés de 1808, persigue como finalidad fundamental el castigo del delincuente. El vigente sistema procesal español penal está regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que se promulgó el 14 de septiembre de 1882 y responde al llamado modelo acusatorio mixto.

2.1.- LOS PRINCIPIOS que inspiran dicho proceso son los siguientes:

- Principio de oficialidad.- El proceso penal se inicia de oficio, sin necesidad de que los particulares lo promuevan.

- Principio de legalidad.- Todos los intervinientes en el proceso se hayan sometidos inexcusablemente a la ley y las penas y medidas de seguridad a imponer no se pueden negociar (Art. 1 CP “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración).

- Principio de oralidad e inmediación .- Es en el juicio oral donde hay que practicar las pruebas, porque, sólo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia; así lo exige tanto el carácter público del proceso como el derecho de defensa (Art. 24.2 Constitución Española). En cuanto al principio de inmediación, exige que el Tribunal haya percibido, por sí mismo, la producción de la prueba. Luego, no es posible, en principio, sustituir el interrogatorio de testigos por la lectura de actas.

- Principio de igualdad o contradicción de las partes que garantiza, por una parte, que todos puedan intervenir de forma efectiva defendiendo sus posiciones enfrentadas (principio de contradicción) y, por otra parte, que lo hagan en igualdad de oportunidades (principio de igualdad).

- Principio de libre valoración de la prueba.- El juez valorará en conciencia las pruebas, según las reglas de su sana crítica.

- Principio de presunción de inocencia.- Supone una limitación al principio anterior, en cuanto que el acusado deberá ser presumido inocente y, por tanto, absuelto, mientras en el juicio no se practiquen pruebas de cargo contra el mismo.(Art. 24 CE)

- Principio “In dubio pro reo”.- es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que, en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, y, podría traducirse como "ante la duda a favor del reo".

2.2.- LAS FASES DEL PROCESO

A.- FASE DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL O INSTRUCCIÓN

Durante esta fase, el Juez instructor tratará de averiguar y de recoger todas las pruebas que posibilitarán que se solicite la apertura del juicio oral y, por tanto, que se celebre un juicio.

El inicio de un procedimiento penal puede ser a través de una denuncia efectuada por un Centro Sanitario o fiscalía, una denuncia en comisaría, o bien, ante una denuncia interpuesta directamente en los Juzgados. En el supuesto de que un menor acudiera a comisaría a denunciar, podemos encontrarnos con que: se le tomará declaración en comisaría, y se le volverá a tomar declaración por el Juez de Instrucción. A fin de evitar esta primera duplicidad el Protocolo marco de actuación en casos de abusos sexuales y otros maltratos graves a menores, suscrito en Barcelona el 13 de septiembre de 2006, señala que si las actuaciones comienzan en Comisaría no se deberá tomar declaración al menor si:

- Sufriera una grave afección como víctima. En este caso la declaración se deberá posponer hasta la recuperación psicológica del menor.

- Hay una denuncia de un profesional.

- Hay suficientes indicios probados del abuso o del maltrato.

- Las pruebas se pueden obtener de otra manera.

- La víctima sea menor de 8 años.

La declaración en el Juzgado de Instrucción cobra especial importancia en los supuestos en los que la víctima no acude al acto del juicio oral a prestar declaración. Por ello es importante que, en las declaraciones de los menores, se respete el principio de contradicción y esté presente el abogado defensor. El Tribunal Constitucional dictó en el mes de diciembre de 2006 una Sentencia9 en la que absolvía al acusado por haberse vulnerado la garantía de la contradicción ya que la víctima había declarado en el Juzgado de Instrucción sin la presencia del abogado de la defensa.

Para las declaraciones de los menores en los Juzgados de Instrucción no ha sido hasta el mes de diciembre de 2006 cuando se han introducido las necesarias reformas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estas reformas posibilitan vías, no sólo para evitar tener que declarar en varias ocasiones , sino para que se lleven a cabo en el entorno más adecuado y acompañados de profesional que eviten, en la medida de lo posible, el estrés y la ansiedad de los menores.

Así la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores10 introdujo en su Disposición Final 1ª, la modificación de varios artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprovechando, el legislador, la promulgación de esta Ley que en nada tiene que ver con la declaraciones de menores víctimas o testigos en un proceso penal, para añadir esta reclamada modificación de los artículos de la LECrim.

9 STC. núm 344/2006. Sala 1ª, de 11 de diciembre de 2006.

10 BOE núm. 290 de 5 de diciembre de 2006..

Hasta el mes de diciembre de 2006 el Art. 433 de la LECrim. disponía: “Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al Secretario la copia de la cédula de citación. Los testigos púberes prestarán juramento de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado. El Juez instructor, antes de recibir al testigo púber el juramento y de interrogar al impúber, les instruirá de la obligación que tienen de ser veraces, y en su caso, de las penas con que el Código castiga el delito de falso testimonio en causa criminal”

La redacción dada por este artículo dejaba en manos de la sensibilidad de cada Juez o Magistrado la posibilidad de proteger o no al menor en su declaración. Es decir, el vacío en nuestra legislación procesal de un desarrollo específico del tratamiento a los menores ante la administración de justicia, comportaba que cada Juez actuara según su criterio personal, sin que el Ministerio Público ni las partes pudieran objetar nada.

En el año 2005 se presentó ante el Congreso de los Diputados por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i unió) una Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal11 en relación a las declaraciones de los menores en los procedimientos jurisdiccionales penales, en la que se solicitaba la reforma del Art. 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma que debía quedar redactado de la siguiente manera: “Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al Secretario la copia de la cédula de citación. Los testigos púberes prestarán juramento de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado. El Juez instructor, antes de recibir al testigo púber el juramento y de interrogar al impúber, les instruirá de la obligación que tienen de ser veraces, y en su caso, de las penas con que el Código castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.

En las declaraciones de menores en los procedimientos penales, se le tomará declaración a través de un experto, al que el Juez, el Ministerio Fiscal y las partes, previamente habrán facilitado las preguntas.

La exploración será seguida por el Juez y las partes a través de un espejo unidireccional o de un circuito cerrado de vídeo y podrán sugerir nuevas las preguntas a través del experto. Se grabará en soporte audiovisual para su valoración.”

La reforma, tal y como estaba planteada, posibilitaba que el menor tan sólo fuera interrogado por un experto y que jueces, fiscales y letrados canalizaran sus preguntas a través del mismo.

11 B.O Cortes Generales. Congreso de los Diputados. Núm. 189-1 de 27 de mayo de 2005.

Esta reforma no se llevó a cabo y finalmente se aprobó la modificación del Art.433 de la LECrim mediante la D.F. 1ª dela LO 8/2006 citada anteriormente quedando el tan repetido artículo redactado de la siguiente forma: “Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia de la cédula de citación. Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal. Toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario. El juez podrá acordar la grabación de la declaración.”

Actualmente con estas reformas el Ministerio Fiscal deberá estar siempre presente y, la posibilidad de que se realice ante expertos, deberá ser pedida por las partes y evidentemente, valorada por el Juez instructor el cual se pronunciará o no sobre su procedencia. Así mismo los letrados de las partes también podrán estar presentes y formular preguntas si lo consideran necesario.

Otras de las novedades que se incorporan respecto a la legislación anterior son: a) la posibilidad de “acordar la grabación de la declaración” y, b) tal como refiere la exposición de motivos de dicha LO, dotar de mayor protección a los menores víctimas de determinados delitos, al prever que, cuando se trate de testigos menores de edad víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, el Juez o Tribunal necesariamente deberá acordar que se evite la confrontación visual del mismo con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de las distintas pruebas. En la práctica y hasta este momento lo frecuente a petición de las partes y con el consentimiento de los jueces instructores (previo informe pericial) es acordar la denominada “prueba preconstituida”.

¿Qué significa preconstituir una prueba testifical de un menor? Significa que el menor declarará una sola vez en un espacio adecuado que permita una visualización unidireccional de la declaración. Se hará en presencia del Juez, de las partes y del imputado, los cuales podrán formular a través del técnico, las preguntas que crean convenientes y sean admitidas, recogiendo en soporte audiovisual y por escrito el resultado de la misma.

Posteriormente esta prueba “preconstituida” se utilizará de forma alternativa a la declaración personal del menor víctima en el acto del juicio oral consiguiendo, en lo posible, preservar su estabilidad psicológica y psíquica así como garantizar los principios de inmediación y contradicción.

Esta posibilidad era avalada por algún sector doctrinal12 y alguna jurisprudencia13 que protegían al menor respecto a los perjuicios que podía causar la declaración en el juicio oral. En este sentido el Magistrado de la

Audiencia Provincial de Barcelona D. Miguel Ángel Gimeno señalaba la importancia de efectuar la prueba de esta forma , no sólo para evitar daños mayores a la víctima, sino también porque una declaración más próxima al suceso y menos sujeta a posibilidad de manipulación es más exacta y fiable.14 Así lo ha puesto de manifiesto en sus Sentencias (Sentencia núm. 102/2007 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª de 5 de febrero de 2007)

Actualmente con la modificación de la legislación, los requisitos para que sea posible llevar a cabo la preconstitución de una prueba testifical de un menor son menos exigentes y es el propio texto de la Ley el que ampara la posibilidad de que se lleve a cabo “mediante cualquier medio técnico”.

B.- FASE DEL JUICIO ORAL

El juicio oral comprende el conjunto de actos de alegación y de prueba realizados por las partes acusadoras y acusadas, siendo el Juez o Jueces que dictan la Sentencia, diferentes del Juez instructor.

El juicio oral se celebra en Salas de vistas en las que el sistema de confrontación existente en las mismas está dibujado por adultos, creando un sistema de competencia y enfrentamiento entre las partes que conduce a una mentalidad ganador-perdedor en todos los implicados; se rige por los principios de unidad de acto y de concentración, es decir, una vez iniciado el juicio continuará durante todas las sesiones necesarias para su conclusión.

En el proceso penal es necesario que los hechos sean objeto de prueba. La prueba debe ser legítima y eficaz para poder desvirtuar la presunción constitucional de inocencia; no puede haber una resolución judicial ajustada a derecho sobre la base de conculcar los derechos básicos de las personas.

Es en este momento del proceso donde la prueba se constituye como actividad contradictoria, oral, pública y producida en presencia del Tribunal sentenciador. La finalidad de la prueba en el acto del juicio oral es obtener el pleno convencimiento del Juez de la inocencia o culpabilidad del acusado.

B.1. LA FORMA DE LA DECLARACIÓN

En España, al contrario que en otros países, no existe ningún pre-requisito para aceptar la declaración de un niño como testigo en un juicio; por ejemplo en Estados Unidos se exige la corroboración de su testimonio por un adulto, la evaluación de su competencia por el Juez encargado del caso, etc.15

12 Villacampa Estiarte,C. “Evolución legislativa en relación con la reducción de la victimización

secundaria:especial consideración a la prueba testifical con menores de edad” 2005.

13 STS de 8 de marzo de 2002 y 1 de julio de 2002.

14 “El testimonio de los niños”. 2000.

La posibilidad de declarar con un panel separador (biombo) entre el acusado y la víctima fue utilizado en numerosas ocasiones para cubrir el vacío legal existente en esta materia y así evitar los gravísimos prejuicios que causaban las confrontaciones visuales entre acusado y víctima (testigo).

En estos casos el menor no visualizaba al acusado, sin embargo, se encontraba con otros aspectos del juicio que alteraban en demasía el testimonio infantil (Diges y Alonso-Quecuty 1995)16:

- Ante un espacio físico desconocido, grande y sobrio.

- Debe permanecer solo en el lugar señalado para los testigos, generalmente, de pie, sin moverse y sin mirar atrás buscando complicidades de parientes, familiares o personas de referencia.

- Ante abogados, jueces y fiscales que se encuentran en un nivel superior al resto y van vestidos con togas de color negro.

- Debe responder a preguntas formuladas, en numerosas ocasiones, con un lenguaje inadecuado a su edad, debiendo forzar la voz en sus respuestas ya que si no, es imposible escucharlo desde el Tribunal.

- Ante personas que pueden llegar a acusarle de mentir y que le exigen que recuerde los más pequeños detalles, poniendo en duda su credibilidad al no recordar, por ejemplo, de que color era un vestido o la fecha exacta en la que se cometió el abuso (todo ello, en ocasiones, hasta 3 años más tarde desde que sucedieron los hechos).

- Que debe recordar hechos dolorosos implicando a personas con las que ha estado vinculado emocionalmente.

Todas estas razones son las que han llevado a numerosos juristas a criticar la “solución del biombo” y a exigir que se pueda practicar en todos los juicios la prueba de la testifical, bien a través del sistema de videoconferencia con todas las garantías, bien a través de la mencionada prueba preconstituida.

El Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante D. Vicente Magro Servet17 ha manifestado desde su experiencia de haber presidido numerosos juicios en temas de abusos y agresión sexual, que el sistema del panel separador, disminuye muy poco la intimidación que el menor puede tener cuando sabe, perfectamente, que detrás de la mampara está la persona que atentó contra él o ella y que está escuchando todo lo que declara.

La Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores18 sustituyó en su Disposición Final 1ª, el último párrafo del artículo 448 LECrim que tendrá la siguiente redacción:

15 Alonso-Quecuty,MA. Creencias erróneas sobre testigos y testimonios: sus repercusiones en la práctica legal. 1997

16 El psicólogo forense experimental y la evaluación de la credibilidad en las declaraciones en los casos de abuso sexual a menores.

17 La victimización secundaria de los menores en el proceso penal. 2005.

“La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.”

Y así, a modo de ejemplo, en la Audiencia Provincial de Cádiz en el mes de enero de 2007, y en aplicación de la citada reforma 23 niñas de entre 5 y 11 años comenzaron a declarar contra un hombre que, presuntamente, les agredía y trató de abusar de ellas. Las niñas comparecieron acompañadas de sus progenitores y psicólogos en una sala habilitada y contigua al Tribunal y declararon a través del sistema de video conferencia19.

B.2 LA EVITACIÓN DE CAREOS

El Art. 713 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilita, en el acto del juicio oral, los careos con los procesados y entre testigos entre sí. La Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal20 introdujo un segundo párrafo a este artículo que dice:

“No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial”

Este artículo no se ha modificado por la reciente reforma de diciembre de 2006. Una cosa es que el acusado tenga derecho a que se respeten los principios del proceso en aras a preservar la necesaria contradicción y otra, que el Tribunal se vea en la obligación de ponderar la práctica de un careo entre víctima y acusado cuando ésta sea menor de edad. Entendemos que sería necesario en la siguiente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal suprimir dicho párrafo y sustituirlo por una norma que prohíba posibles careos entre acusados y victimas menores de edad, cualquiera que sea el delito que se haya cometido, y no ceñirnos exclusivamente a delitos de tipo sexual.

18 Cit. 10
19
La Vanguardia. 16 de enero de 2007.
20
BOE núm. 138 de 10 de junio de 1999.

B.3 EL ACOMPAÑAMIENTO DEL MENOR EN LA DECLARACIÓN

Ya en el año 2000 el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril declaró que “el hecho de situar una persona…que estuviera cerca de las niñas y les pudiera servir de apoyo psicológico y moral, no enturbia, en principio, las posibilidades de una efectiva contradicción”. Es evidente que el acompañante no debe adoptar una postura activa ni aconsejar a los menores en el sentido de las declaraciones.

Actualmente , y como hemos visto anteriormente, esta posibilidad queda recogida en el Art. 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

B.4 LA PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO

El Juez o Presidente de la Sala tiene grandes facultades conferidas por la legislación a la hora de dirigir y admitir preguntas en los interrogatorios. Será cada Juez el que determinará qué preguntas considera o nopertinentes. Es evidente entonces la disparidad de criterios existentes a la hora de efectuar un interrogatorio, por ello, es importante también la implicación del resto de agentes judiciales intervinientes. Abogados y fiscales deben extremar la delicadeza en sus preguntas y dotarse de una sensibilidad mayor por cuanto que los menores van a revivir, públicamente, acontecimientos que han impactado en su equilibrio psicológico.

Sería deseable que los que van a interrogar a un menor fueran personas idóneas y con los conocimientos suficientes para llevar a cabo el interrogatorio (Bruck, Ceci, Hembrooke, 2002)21.

El “problema” de los niños como testigos no radica en que los niños sean o no buenos testigos, sean o no sugestionables. El problema de los niños como testigos radica en las personas que efectúan los interrogatorios y en cómo interrogarles bien. Por ello, las personas que interrogan o exploran a menores de edad jueces, fiscales, abogados, peritos, forenses… deberían asumir su responsabilidad en este tema para evitar mayores perjuicios y que se dicten sentencias absolutorias por falta de credibilidad en los testigos menores de edad, o por contradicciones en sus respuestas.

Es también de suma importancia explicar al menor de forma adaptada y adecuada a su edad el procedimiento judicial, preparar al menor y contar con él, tiene que poder entender, en la medida de lo posible y, siempre adaptado a su edad, el funcionamiento del proceso judicial y su intervención en el plenario, no podemos pensar que no nos va a entender, es necesario establecer pautas inteligibles para ellos.

21 Validez y credibilidad de las declaraciones de los niños: desde la investigación a la política y a la práctica.

B.5 LA DECLARACIÓN COMO PRUEBA DE CARGO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia (Artículo 24 de la Constitución Española) se ha configurado en la Jurisprudencia constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, es decir, obtenidas con todas las garantías.

A través de la práctica de estas pruebas se podrá considerar acreditado el hecho punible con todos los elementos objetivos y subjetivos exigidos por la Ley, incluida la participación del acusado en los mismos. Por ello, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

Una parte de la doctrina alegaba la violación del derecho a la presunción de inocencia cuando se hubiera condenado a alguien basándose, exclusivamente, en declaraciones testificales de las víctimas. Sin embargo el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina, ya pacífica, en el sentido de que es posible que las declaraciones de las víctimas puedan erigirse en prueba de cargo y que éstas sean suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 1999 y 10 de mayo de 2002, entre otras muchas, reiteran que “la declaración de la víctima practicada con todas las garantías procesales puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella”.

B.6 REQUISITOS EXIGIDOS JURISPRUDENCIALMENTE PARA LA

VALIDEZ DE LAS DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS.

En los últimos años la expresión “más allá de toda duda razonable” ha sido acuñada por nuestros altos Tribunales para referirse al hecho de que para que exista una condena penal, ésta ha de ir precedida de prueba “más allá de toda duda razonable”.

Es decir, el significado probatorio ha de ser de tal claridad que no puede quedar una hipótesis diferente más favorable al acusado que sea

plausible22. El art. 741 de la LECrim refiere la valoración libre de jueces y magistrados para interpretar la prueba. Ahora bien, esta valoración no puede equipararse a una valoración basada en la intuición o sentimientos del órgano judicial. Por ello, tener en cuenta las reglas que marca la jurisprudencia es indispensable; el Tribunal Supremo y el Tribunal

Constitucional exigen unos requisitos a la hora de valorar determinados medios probatorios.

22 Fernández López, M. La valoración de pruebas personales y el estándar de la duda razonable. 2007

La declaración de la víctima, por ejemplo, será prueba hábil, pero ello no significa que con una declaración se de por probada una acusación, sino que para que así sea, debe cumplir con unos parámetros mínimos que la jurisprudencia ha ido estableciendo de contraste a los efectos de valoración racional de la prueba23.

El Tribunal Supremo ha establecido en reiterada jurisprudencia (SSTS: 22 de abril de 1999, 26 de abril de 2000, 28 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2006,), cuales son los parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.

Estos requisitos se refieren tanto a la persona del declarante (ausencia de incredibilidad subjetiva) como a la propia declaración (verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación).

- El declarante: la ausencia de incredibilidad subjetiva : esta primera exigencia se refiere a la necesidad de que se constate que no existen razones de peso para pensar que la víctima presta su declaración inculpatoria movida por razones tales como la exculpación de terceras personas, la venganza, la obediencia, el odio o resentimiento que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad. Para ello es necesario atender a las características propias del declarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental. Cuando se trata de un menor no se le exige, evidentemente, el grado de madurez de un adulto, sino que es suficiente que sea capaz de transmitir sus percepciones. (STS 13 de junio de 2003)

- La declaración: Verosimilitud en el testimonio: basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

· La declaración de la víctima ha de ser lógica en si misma, no debe resultar fantasiosa o increíble por no ajustarse a las reglas de la lógica o de la experiencia; el juzgador deberá valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

· La declaración debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: lesiones, manifestaciones de terceras personas, periciales; es decir, que exista algún dato, hecho o circunstancia externa e independiente a la propia declaración, como señala el Supremo “que cuente con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia” (SSTS 30 de octubre de 2003, 8 de julio de 2002, 2 de abril de 2003).

- La declaración: Persistencia en la incriminación: la acusación debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. En los casos en los que la declaración de la víctima sea la única prueba enfrentada con la negativa del acusado que proclama su inocencia prácticamente la única manera de evitar indefensión es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve contradicciones que señalen su inveracidad (SSTS 13 de abril de 1996, 11 de octubre de 1995).

23 Entre otras muchas: S Tribunal Supremo núm. 105/2005, Sección 1ª de 29 de enero de 2005.

Esto supone:

· Persistencia y ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una constancia sustancial de las diversas declaraciones, no es un aspecto meramente formal de repetición de un disco o de una lección aprendida (STS de 18 de junio de 1998).

· Concreción en la declaración que debe hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que se especifiquen y concreten con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias serían capaces de relatar.

· Coherencia o ausencia de contradicciones, el relato debe mantener la conexión lógica entre sus diversas partes.

3.- CONCLUSIONES

Es necesario seguir reflexionando y buscar medidas que ayuden a paliar la victimización secundaria que sufren los menores víctimas de un delito. A modo de ejemplo citamos algunas de las medidas que, desde ya, se podrían aplicar sin necesidad de grandes reformas legislativas:

- Posibilitar que los menores víctimas de delitos tengan acceso a una asistencia jurídica gratuita. Esto requeriría la creación de un Turno de Oficio especial para víctimas menores de edad, a fin de que éstas puedan disponer, si así lo solicitan, de letrado desde el inicio de las diligencias judiciales.

- Proporcionar al menor la información sobre el lugar al que va a acudir a declarar, las personas a las que verá y a las que deberá contestar. Para evitar un miedo escénico es aconsejable acudir unos días antes al Juzgado o al Palacio de Justicia, poder visualizar la Sala desde la que declarará, saber dónde se tiene que situar él y quiénes son las personas sentadas a su alrededor: Juez o Jueces (en los juicio de las Audiencias Provinciales son 3), Secretario judicial, abogado de la defensa, Ministerio Fiscal y acusación particular (si hubiera).

- Preparar a los niños y niñas para eliminar la confusión y desorientación que les produce el sistema, generarles las expectativas precisas y comprender las consecuencias de sus actos.

- Permitir que el niño o niña se sientan cómodos en su declaración, utilizando un lenguaje comprensible, sin presiones y habilitando la Sala para evitar tener que elevar el tono de voz.

- Cuidar el vestuario de jueces, fiscales y abogados : es posible celebrar juicios sin togas negras y evitaríamos ese factor añadido de presión sobre los menores.

- Es necesario desterrar comportamientos tradicionales y excesivamente rigurosos, marcados por una lectura simplista de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; convendría ser más imaginativos potenciando nuevas maneras de interpretar y aplicar la Ley.

- Modificar el lenguaje y redacción de las Sentencias; es importante que un adolescente pueda leer una Sentencia que habla sobre algo que sucedió; de la misma manera que se intenta, en la Jurisdicción de menores, hacer el lenguaje asequible a los mismos24. También debería aplicarse esta norma aquí para que las víctimas puedan llegar a comprender, al menos en parte, los argumentos y razonamientos que da el Juez para dictar una Sentencia y no otra.

- Explicar al menor (sobretodo a partir de 12 o 13 años en adelante) los posibles resultados del juicio: condena o absolución. Informarle de las reglas que rigen el proceso penal y dejarle claro que una Sentencia absolutoria no equivale a calificarle de mentiroso, ni equivale a afirmar que los hechos nunca tuvieron lugar. Es importante hacerle ver, no sólo a él sino también a su familia, que para que una persona sea considerada culpable, hacen falta muchas pruebas y a veces con una declaración no basta. En esta línea una Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 2 de mayo de 2007, absuelve al acusado pero asevera que la declaración de la testigo-víctima no se puede considerar una mentira, sino que no ha sido suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado. Sólo cambiando esta perspectiva evitaremos que la Sentencia se transforme en una sanción social de la conducta del menor.

-Sería deseable que los procedimientos con menores víctimas se tramitaran en Juzgados especializados, con jueces y fiscales formados y con un equipo técnico adscrito a los mismos que pudiera proporcionar al juez la información técnica que se requiere en estos procedimientos.

- Es preciso que estos procedimientos se tramiten con carácter de urgencia, a fin de evitar que entre la primera denuncia y el juicio el tiempo transcurrido no supere el año. En el año 1995 el tiempo transcurrido desde la interposición de denuncia y la celebración del juicio un promedio de 2 años y 4 meses (Hernández, JA, Blanch, N, De la Fuente, J, 1997 25. Este lapso de tiempo se puede reducir considerablemente si se disponen de los medios materiales para ello.

- Es importante tener en cuenta que la reparación va mucho más allá de obtener una sentencia favorable en un procedimiento judicial; no se pueden centrar todas las energías en conseguir una sentencia condenatoria y olvidarse del proceso terapéutico.

24 Art. 39.2 LO 5/2000 de 12 de enero que regula la Responsabilidad Penal de los Menores (BOE núm. 11de 13 de enero)

25 El nen abusat sexualment com a testimoni: estudi de les dades judicials de Barcelona.

- No quiero dejar de mencionar otro modelo de intervención de la justicia de menores que nos muestra Mabel Berkunsky, Jueza de menores, que aboga por no victimizar a la víctima durante y a consecuencia de un proceso judicial26, como ejemplo de que es posible hacer las cosas de manera diferente con ganas e imaginación (Incorpora la terapia familiar, el tratamiento terapéutico se hace paralelamente al procedimiento judicial, en el momento de dictar sentencia se toman en cuenta hechos posteriores a la comisión del delito y la evolución de cada miembro de la familia…).

Mucho se ha avanzado desde aquella primera Sentencia en 1874, en la que Mary Hellen, se vio en la necesidad de invocar ante un Tribunal de Nueva York una Ley en Defensa de los animales para obtener una Sentencia condenatoria a favor de un menor víctima de maltrato, comparando al niño con un animal indefenso.

No obstante queda mucho trabajo y mucho camino por recorrer en el tema de justicia de menores. Los menores y adolescentes deben de continuar siendo objeto de protección especial, deben respetarse sus derechos y el “interés superior del niño y niña” debe prevalecer ante todo; el hecho de entrar en contacto con el mundo judicial, no debería suponer ninguna vulneración para ellos, sino que debería ser una garantía de protección para los intereses de esos niños y niñas.

Los profesionales que trabajamos con ellos nunca debemos perder el entusiasmo y la esperanza, es lo mejor que poseemos para superar las dificultades y conseguir los cambios necesarios para que el futuro sea, siempre, mejor que el pasado.

26Mabel Berkunsky. Otro enfoque posible en materia de tutela de víctimas de abuso sexual . Disponible en www.redsistemica.com.ar/abuso.htm


BIBLIOGRAFIA

Alonso-Queaty, MA. Creencias erróneas sobre testigos y testimonios : sus repercusiones en la práctica legal. Cuadernos de Derecho Judicial núm. 7. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1997.

Berkunsky, M. Otro enfoque posible en materia de tutela de víctimas de abuso sexual . Perspectivas sistémicas. La nueva comunicación. Disponible en

Bruck, M; Ceci S; Hembrooke, H. Validez y credibilidad de las declaraciones de los niños: desde ka investigación a la política y a la práctica. En Ray Bull. Children and the Law. De essential readings. Malden, Mass. Blackwell. 2002.

Diges, M. y Alonso-Quecuty, M. El psicólogo forense experimental y la evaluacion de la credibilidad en las declaraciones en los casos de abuso sexual a menores. Revista el Poder Judicial núm. 35. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1995.

Fernández Fustes, MªD. La intervención de la víctima en el proceso penal. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2004 Fernández López, M. La valoración de las pruebas personales y el estandar de la duda razonable. Cuadernos electrónicos de Filosofía del Derecho núm. 15. 2007.

Gimeno Jubero, MA. Menores maltratados: Derechos de la víctima y garantías del proceso. Cuadernos de Derecho Judicial núm. 12. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1998.

Gimeno Jubero, M.A. El testimonio de los niños. En: La prueba del proceso penal. Manuales de Formación Continuada núm. 12. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 2000.

Hernández, J.A. El Menor víctima en el proceso penal. Aspectos psicológicos y tratamiento. Cuadernos de Derecho Judicial núm. 12. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1998.

Hernández, JA; Blanch, N.; De la Fuente, J. El nen abusat sexualment com a testimoni: estudi de les dades judicials de Barcelona. Centre D’Estudis Jurídics i Formació Especialitzada del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. Barcelona. 1997.

Juárez López, JR. La Credibilidad del testimonio infantil ante supuestos de abuso sexual: indicadores psicosociales. Universidad de Girona. 2004

Linacero De la Fuente, M. La protección jurídica del menor en derecho civiles español: comentario a la LO 1/1996. Actualidad Civil núm. 4. La Ley. Madrid. 1999

Magro Server, V. La victimización secundaria de los menores en el proceso penal. Diario La Ley núm. 6282, junio 2005. La Ley. Madrid.

Mayoral Simón, J. La protecció del menor víctima de delictes contra la llibertad o indemnitat sexual en el procés penal. Revista Joves Advocats de Girona núm. 3, julio 2006. Il.lustre Col.legi d’Advocats de Girona.

Monterde Ferrer, F. Víctimología. Proyecciones asistenciales prácticas. Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1993.

Romero Coloma A.M. Problemática Jurídica de los testimonios y declaraciones en los menores de edad. Civitas. Madrid. 2004.

Urra Portillo,J. El menor maltratado y/o maltratante. Justicia con menores y jóvenes. Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia. Madrid. 1995

Villacampa Estiarte,C. Evolución legislativa en relación con la reducción de la victimización secundaria:especial consideración a la prueba testifical con menores de edad.

En: Tamarit Sumalla,J.M (Coord). Estudios de Victimología. Actas del primer Congreso Español de Victimología. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2005.

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